Tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia dentro del proceso penal venezolano.
Mis estimados lectores, hoy quiero resaltar en este Blogspot el arte de la lectura en el derecho.
Tan cierto es el desatino detectado en la presente causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:
“…la orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo, que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, de ello se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso y por su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, donde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636 de fecha 13 de julio de 2005, y ratificada en sentencia número 2226 de fecha 17 de diciembre de 2007, expresó:
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.
Aunado a lo anterior, no puede la sala pasar por alto la actuación de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, quien asistió y suscribió el acta de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada el 5 de junio de 2024, incurrió en error, al no percatarse que, cuando para este era evidente que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no se había materializado y contra quien se había iniciado un procedimiento de extradición, subvirtió así su función de garante de la constitucionalidad de los actos y del debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público tales como, las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y convalidando un acuerdo reparatorio donde el consentimiento de las partes no puede ser delegado, a través de apoderados judiciales, porque de hacerse como también sucedió en el presente caso, hubo una irrupción en esa manifestación de voluntad, aniquilando la oferta y la aceptación, como momentos bilaterales de la contención propia de esa exterioridad.
Por ello, el deber del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, era emitir un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho, es decir, una vez que fue presentado el acuerdo reparatorio, tomando en consideraciones que aun estaba por verificarse la estadía a derecho del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, lo procedente no era homologar dicho acuerdo, menos aún decretar el sobreseimiento de la casusa a su favor, lo cual no era asequible decretar el Sobreseimiento de la causa.
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, haciendo mención a la sentencia número 862 de fecha 27 de octubre de 2017, en relación a “la falta de estadía a derecho”, señaló:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia Nro.°710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)”.
En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la validación por parte del titular de la acción penal, desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/339381-607-221124-2024-A24-568.HTML
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