Traigo a colación la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro.º1756, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán de fecha 21 de diciembre de 2015.
Colección Virtual Jurídica de Estudios.
Según la Real Academia Española, renunciar significa: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. Ciertamente, la renuncia constituye un acto voluntario, sin embargo, en el caso de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, esa manifestación de voluntad de querer separarse voluntariamente del cargo debe ser aceptada para que surta los efectos legales correspondientes, pues dichos funcionarios judiciales no pueden ausentarse del Tribunal que regentan hasta tanto les sea designado el suplente respectivo; tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual: “Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período”; pues lo contrario implicaría un abandono o ausencia injustificada del cargo, incurriendo así en causal de destitución (art. 33.8 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana).
Cuando el legislador dispuso en el artículo 34 (30 hoy) que la renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no comportará la paralización de la causa, lo hizo con la intención de impedir que el funcionario judicial sometido a investigación se sustrajera del proceso disciplinario para evadir la justicia; aunado a ello, dispuso también que de imponerse alguna sanción (amonestación, suspensión o destitución del cargo), dicha renuncia sería calificada como maliciosa y de pleno derecho comportaría la inhabilitación.
Ahora bien, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo IV, intitulado “Del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas”, al consagrar las sanciones dispone expresamente en su artículo 28 lo siguiente:
“Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora en el goce de sueldo, durante el tiempo de la suspensión.
3. Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida”.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el legislador consagró como sanciones disciplinarias principales la amonestación escrita, la suspensión y la destitución del cargo, siendo previsto en este último caso la inhabilitación como sanción accesoria y por ser la sanción más severa; empero no previó esta sanción accesoria para los casos en que se impusieran las sanciones restantes (amonestación y suspensión temporal del cargo), que se insiste son menos severas.
Según Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, la inhabilitación es una pena accesoria privativa y restrictiva de derechos, pudiendo ser de carácter absoluto o especial. Lo es de carácter especial cuando lo que se impide por un tiempo determinado es el ejercicio de un cargo público (“Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, pág. 536, Editorial Trotta, Madrid, 2006); debiendo concluirse que la inhabilitación prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana es una sanción especial.
Disciplinariamente, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comporta una sanción de carácter intuito personae y accesorio, por cuanto su aplicación presupone la imposición de las sanciones de destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como resultado de la comprobación de una falta disciplinaria grave, imposibilitándolo por un tiempo determinado para ejercer la función pública al servicio del Estado; de modo que en el proceso disciplinario judicial no es permisible inhabilitar, de manera autónoma, a un juez o jueza, sin que previamente se le haya impuesto la sanción de destitución por cuanto, se insiste, es la inhabilitación una pena accesoria y no principal.
Así entonces, la Sala estima que en la sentencia cuya revisión se solicita existe una inconsistencia de orden constitucional, toda vez que la jueza sometida a proceso disciplinario, una vez que renunció al cargo, fue objeto de la sanción de amonestación escrita, sanción esta que es la menos severa y que no contempla legalmente una sanción accesoria; no obstante ello, la Corte Disciplinaria Judicial al aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, considerando la renuncia como maliciosa e inhabilitando a la jueza para el desempeño de la función pública dentro del Sistema de Justicia por un período de tres años, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 eiusdem, según el cual “la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.
A pesar de que en el artículo 28 del comentado Código de Ética la inhabilitación fue prevista como accesoria solo para la sanción de destitución del cargo, el artículo 34 del mismo Código prevé la posibilidad de inhabilitar a un Juez o Jueza de la República una vez impuesta no solo la destitución del cargo sino también impuestas las restantes sanciones disciplinarias; y de esta manera la sanción accesoria de inhabilitación supera en demasía a la sanción de amonestación, infringiendo así el principio constitucional de proporcionalidad de las penas, según el cual la pena aplicada debe ser proporcional al grado de responsabilidad, al daño causado y a las circunstancias fácticas del caso concreto.
Al respecto, esta Sala Constitucional se pronunció en la sentencia Nro.°812/2005 del 11 de mayo, a propósito de la desaplicación por control difuso del artículo 20 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:
La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.
En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.-
En el mismo sentido, la Sala en la sentencia Nro.°803/2006 del 7 de abril, a propósito de la desaplicación por control difuso del artículo 14, cardinal 4 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, efectuada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Como puede observarse de los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, esta Sala Constitucional estableció, de cara al principio de proporcionalidad de las penas, que la consecuencia jurídica aplicada (pena o sanción) debe ir en consonancia con el hecho cometido y juzgado; siendo exigible además que sea adecuada para tutelar el bien jurídico que se intenta proteger.
En el caso sub lite, la aplicación del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana implica que los jueces y juezas sean accesoriamente inhabilitados para el ejercicio del cargo aun siendo amonestados; inhabilitación esta que luce desproporcionada con la sanción principal impuesta.
Ciertamente no existe en torno al artículo 34 pronunciamiento alguno sobre su inconstitucionalidad, sin embargo, esta Sala parafraseando al jurista Luigi Ferrajoli en su obra intitulada “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta, Madrid, 1999; estima oportuno recordar que la sujeción del juez a la ley, ya no es como en el viejo paradigma positivista sujeción estricta a la letra de la ley, sino sujeción a la ley en tanto válida, es decir, confrontada con los derechos y garantías constitucionales.
De allí que es deber de esta Sala actuar permanentemente como custodio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adecuar constitucionalmente, mediante su labor interpretativa, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscaben tales derechos; así lo estableció esta Sala en el precedente judicial con carácter vinculante contenido en la sentencia Nro.°635/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, al señalar textualmente lo siguiente:
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nro.º 692/2005.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nro.º692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala Constitucional, en el marco de su labor pedagógica, debe insistir, mediante criterios orientadores, en la obligación constitucional que están todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela de aplicar las normas atendiendo a las principios de razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, de cara a brindar una tutela judicial efectiva, garantizando así la supremacía constitucional.
Con base en lo expuesto supra, esta Sala Constitucional, a fin de ajustar la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a lo dispuesto por los artículos 26 (acceso y tutela judicial efectiva), 44.3 (proporcionalidad de las penas) y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del mismo y, a tal efecto, debe entenderse que: “Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”; todo ello a fin de evitar que los jueces o juezas sometidos a proceso disciplinario, una vez que hayan renunciado, sean impuestos de una sanción accesoria que supere a la sanción principal, tal como ocurrió en el caso de autos, cuando habiéndole sido impuesta a la solicitante la sanción de amonestación escrita fue accesoriamente inhabilitada para el ejercicio del cargo por el lapso de tres (3) años.
De cara a la interpretación constitucionalizante efectuada en los considerandos anteriores, esta Sala Constitucional, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, declara parcialmente con lugar la presente revisión ejercida contra la sentencia Nro.°36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial; en consecuencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula parcialmente el fallo objeto de revisión, solo en lo que respecta a la inhabilitación de la jueza Edy Siboney Calderón Suescún para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años. Así se decide.
En orden a las consideraciones precedentes, esta Sala, a fin de salvaguardar la confianza legítima y la seguridad jurídica propios de un Estado de Derecho, se establece con efectos ex nunc la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en el portal web de este Tribunal. Así finalmente se decide.
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