Esta acción se interpone conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del gravamen irreparable que dicho acto ha causado en mi condición de víctima dentro del proceso de investigación penal correspondiente, al emanar de una autoridad con rango constitucional y carecer de control jerárquico administrativo que revise las actuaciones del Fiscal General de la República. la presente demanda de nulidad se ejerce conforme a lo previsto en los artículos 23, ordinal 5, y 32, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; considerando los artículos 7, 18 ordinal 5, 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concatenado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta imprescindible destacar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual subraya la necesidad de transparencia en la administración de justicia como principio rector del proceso penal. En este sentido, se establece que el juez no solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes. No obstante, dicha obligación no recae exclusivamente sobre el juez, sino que también alcanza a los fiscales del Ministerio Público, quienes, como titulares de la acción penal, tienen el deber constitucional de conducir la investigación de manera diligente, objetiva y en un plazo razonable. Ello implica practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin sesgos, y con el fin de garantizar el derecho de la víctima a una justicia oportuna y eficaz. En el marco del Estado constitucional de derecho, las garantías procesales y la seguridad jurídica constituyen pilares fundamentales del proceso penal, no solo como instrumentos de protección de los derechos humanos, sino también como mecanismos esenciales para preservar la confianza ciudadana en la administración de justicia. La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que el proceso penal debe desarrollarse bajo los principios de transparencia, objetividad y celeridad, lo que impone responsabilidades directas tanto al juez como al fiscal del Ministerio Público.
El juez penal, como director del proceso, está llamado a tutelar activamente los derechos y garantías de las partes, asegurando que el procedimiento no devenga en un mero formalismo, sino en un instrumento real de justicia. No obstante, este deber no se agota en el rol judicial: el Ministerio Público, en su función investigativa, debe igualmente actuar con imparcialidad y diligencia, conduciendo las averiguaciones de forma oportuna y sin desviaciones que obstaculicen la materialización de la justicia, en especial la que le corresponde a la víctima.
Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. º2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nro. º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Por inferencia de la buena marcha de las investigaciones penales y transparencia de la administración de justicia el Ministerio Público a través del Fiscal idóneo debe garantizar la buena marcha del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, para llevar a cabo una investigación imparcial y que, de respuestas a los hechos planteados, no debe existir contradicción alguna, ni estar sujeta al beneplácito favorecimiento de ninguna de las partes dentro de la investigación, la demora en el tiempo es injustificado, causa dilación indebida en detrimento de la víctima y beneficia al autor del delito, en el referido caso expuesto han transcurrido un año y tres meses sin existir hasta los momentos un acto conclusivo acusatorio.
De conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: 10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
Es imprescindible considerar la competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente demanda de nulidad por razones de ilegalidad, interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23, ordinal 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LOJCA), el cual establece: “Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
5. Conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora General de la República, el Fiscal General de la República, el Contralor o la Contralora General de la República, y demás funcionarios y funcionarias de jerarquía equivalente.”
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, autoridad con rango constitucional y máxima jerarquía dentro del Poder Ciudadano, con competencia exclusiva en la dirección del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que el Ministerio Público, como órgano integrante del Poder Ciudadano, también forma parte de la administración de justicia, en tanto dirige la investigación penal y actúa como garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 253 y 285 eiusdem.
Por tanto, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares emitido por una autoridad con rango constitucional y sin posibilidad de ejercer control jerárquico administrativo, es decir, no hay un órgano superior que revise las decisiones del Fiscal General de la República, por ende, esta Sala Político Administrativa tiene competencia funcional, objetiva y material para conocer y decidir la presente demanda contencioso-administrativo de nulidad, conforme a derecho.
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