La legitimidad del defensor privado y la flexibilización procesal penal en la acción de amparo constitucional.

Defensa Técnica Privada plenamente con legitimidad para actuar en proceso penal y ejercer la acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional, en esta decisión, ratifica y a la vez profundiza una línea jurisprudencial garantista en materia penal, vinculada al principio pro actione y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia constitucional reafirma que el defensor privado es sujeto activo en la protección de los derechos fundamentales del imputado, dentro de las actas procesales, sin necesidad de formalismos que restrinjan el acceso a la justicia.

La legitimidad del defensor privado y la flexibilización procesal en la acción de amparo constitucional.

En el contexto del proceso penal venezolano, la legitimidad del defensor privado como sujeto activo en la acción de amparo constitucional reviste una trascendencia cardinal, no sólo desde la perspectiva procesal, sino también desde la óptica de los derechos humanos y la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N.º 1573 de fecha 15 de octubre de 2025, consolida una línea jurisprudencial garantista orientada a la flexibilización de las exigencias formales en materia de legitimación activa, especialmente cuando el abogado defensor ha demostrado su actuación dentro del expediente judicial. En este sentido, el fallo reafirma el principio pro actione y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que el ejercicio del amparo constitucional no puede verse limitado por ritualismos o exigencias documentales que obstaculicen el acceso a la justicia.

Asimismo, esta doctrina fortalece el alcance de la defensa técnica privada, en tanto garantiza al abogado defensor el pleno ejercicio de su función constitucional para interponer, sostener y promover todos los medios de impugnación previstos en la ley, incluyendo el Recurso de Casación Penal, como manifestación de la continuidad y efectividad del derecho de defensa en todas las etapas del proceso. La defensa, en consecuencia, no se circunscribe a un acto formal o a un momento procesal, sino que constituye una garantía viva, permanente y activa que acompaña al justiciable hasta la última instancia judicial. En este marco, la defensa técnica se erige como el canal legítimo a través del cual se materializa la justicia y se preserva la dignidad del imputado frente al poder punitivo del Estado.

Es importante traer a colación el  extracto de la sentencia Nro.°1573 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 15 de octubre de 2025, en donde señala: 

Esta Sala Constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:

 1.- "La parte accionante hoy apelante señaló que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, es contradictoria al dictar dos pronunciamientos referidos a la inadmisibilidad  de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ella al decretar la falta de legitimidad del accionante en amparo, por no haber consignado copia certificada de la designación y aceptación del cargo como defensor privado del imputado de la causa, a pesar de estar suficientemente demostrada en las actas procesales su condición de defensor del referido justiciable, y segundo; por haber decretado la inadmisibilidad sobrevenida, en razón de que la jueza denunciada en amparo se había pronunciado sobre lo peticionado, por lo que cesó la violación constitucional que por omisión de pronunciamiento se había denunciado en amparo.

Con relación a la denuncia por falta de legitimidad invocada en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital se pronunció, en los siguientes términos:

“Esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar exhaustivo análisis de las actas que integran la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2020 y recibido en esta [a]lzada en fecha 30 del mismo mes y año, infiere que el accionante pretende que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional supra citada y se restablezca la presunta situación jurídica infringida ordenándose al Tribunal señalado como agraviante, la emisión de respuesta en relación a la solicitud efectuada por el accionante quien actúa bajo una presunta cualidad que reposa en autos, para de esta manera, restituir el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales, los cuales a su criterio fueron presuntamente vulnerados.

En relación a la cualidad bajo la cual actúa el ciudadano accionante, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el mismo no consignó las copias certificadas de su designación y juramentación como defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, titular de la cédula de identidad Nro.°V-18.042.361, en la causa judicial N° AP01-S-M-2020-002973.

Por lo que respecta a la falta de la  legitimación activa del denunciante para obrar con el carácter de defensor privado de la causa judicial in comento, esta sala hace constar que la obligación de todo accionante en materia constitucional pasa por señalar la legitimidad bajo la cual actúa, presentando la carga procesal que así lo demuestra, en este caso, las copias certificadas que así lo prueban; por lo tanto el ciudadano Jesús Ramírez debió consignar junto con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de la designación y del acta de juramentación como defensor técnico del imputado supra citado.

El artículo 18, en su numeral 1° de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…omissis…

La norma jurídica parcialmente transcrita establece con claridad que el accionante en materia constitucional deberá identificarse plenamente, y si es el caso de que es representado por otra persona quien alega ser defensor privado, deberá proveerse las pruebas que demuestren la cualidad bajo la cual actúa”.

Una vez indicado lo anterior,  es claro que la acción de amparo constitucional no es admitida por el órgano jurisdiccional alegando la falta de legitimación de quien la propone y pretende mantenerla, pues se observa, del análisis de las actas que conforman el expediente, que consta acta de juramentación y aceptación al cargo de defensor privado del abogado Jesús Armando Ramírez Martínez (quien interpuso la acción de amparo en primera instancia), para actuar en favor del imputado Albert Higuera González (folios 67 y 68 del anexo uno); asimismo, se deprende del anexo uno del presente expediente, varias actuaciones realizadas por el mencionado abogado antes los distintos órganos jurisdiccionales (fiscalía y tribunales de primera instancia) donde se aprecia que representó al referido imputado en el proceso penal seguido en su contra, quedando evidenciado, la facultad con la que manifestó obrar el mencionado defensor, debidamente acreditado en las distintas actuaciones que integran el expediente.

Cónsono con lo anterior, es imperioso resaltar que en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional. Así, esta Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia nro.°777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad (cfr. sentencias números 412/2002, 1502 /2005, 2287/2005, 25/2013 y 445/2017).

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Sala observa que, en la labor punitiva del juez está determinar si efectivamente se verifica la falta de legitimidad o no del que aduce ser defensor del imputado, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el juez no verificó exhaustivamente de las actas del expediente que sí cursaba la representación del abogado que actuó en defensa de los derechos del ciudadano Albert Higuera González, por tal razón, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, no actuó conforme a derecho, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, según lo prevé el artículo 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que, debe tenerse al referido abogado como el legitimado para actuar en representación del mencionado ciudadano. Así se decide". (Negrita y Subrayado hecho por mi persona). 

La frase “debe tenerse al referido abogado como el legitimado para actuar en representación del mencionado ciudadano” no es una simple declaración; es una reafirmación del principio de defensa material y técnica, y del rol esencial del abogado como instrumento de la justicia viva, no subordinada al ritualismo, sino al derecho sustantivo y a la dignidad humana.

La Sala Constitucional, en esta decisión, ratifica y a la vez profundiza una línea jurisprudencial garantista en materia penal, vinculada al principio pro actione y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El núcleo de la controversia analizada radica en la inadmisión de una acción de amparo por parte de una Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer, que negó legitimación activa al abogado accionante por no haber consignado copias certificadas de su designación y juramentación como defensor privado.

Sin embargo, la Sala Constitucional advierte —con razón— que de las actas procesales sí constaba la aceptación del cargo y las actuaciones materiales del defensor dentro del proceso penal, evidenciando su rol técnico legítimo y su vinculación directa con el imputado.

Esta constatación lleva a la Sala Constitucional  a reprender el formalismo excesivo aplicado por la Corte de Apelaciones, señalando que su actuación vulneró el derecho constitucional de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), pues ignoró pruebas fehacientes que se encontraban acreditadas en las actas procesales insertadas en el expediente, demostrando la representación técnica del abogado.

La Sala reafirma además un criterio ya consolidado en su jurisprudencia (sentencias nros. 777/2009, 412/2002, 1502/2005, 2287/2005, 25/2013 y 445/2017), según el cual:

“En materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria al interponer una acción de amparo constitucional, bastando con que las actas del expediente penal, demuestren que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado”.




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