El desequilibrio procesal entre la brevedad ciudadana y la dilación jurisdiccional.

Es importante traer a colación el extracto de la sentencia Nro.°1573 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 15 de octubre de 2025, en donde señala:
"En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo interpuesta el 29 de diciembre de 2020, fue resuelta mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 (fuera del lapso legal), por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dándose por notificada la accionante el día 4 de marzo de 2021, ejerciendo a tal efecto el recurso de apelación contra la misma el 5 de marzo de 2021, es decir, el primer día hábil siguiente conforme se indicó en el cómputo respectivo (folio 73 del presente expediente), por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la notificación efectiva, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Ver entre otras, sentencias nro.°7 del 1-2-2000, caso: “José Amando Mejía Betancourt” y nro.°3027 del 14-10-2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza. Así se declara".
En el texto citado se observa una contradicción evidente en la interpretación de los lapsos procesales que rigen el amparo constitucional. Mientras la Sala Constitucional señala que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días calendario consecutivos —lo cual implicaría una continuidad natural del tiempo sin interrupciones—, al mismo tiempo exceptúa los sábados, domingos y días feriados, generando una inconsistencia conceptual, pues dichos días no forman parte de un cómputo consecutivo estricto.
Esta ambigüedad hermenéutica provoca un desequilibrio procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional.
Por un lado, el abogado recurrente está sujeto a una exigencia de celeridad casi absoluta, debiendo ejercer su derecho dentro de un lapso breve y restrictivo; mientras que, por otro lado, al juez o magistrado sí se le permite computar sus lapsos excluyendo días inhábiles, amparado en la lógica administrativa del tribunal.
Así, la excepcionalidad de los días no laborables opera únicamente en beneficio del órgano jurisdiccional, más no del justiciable.
Si bien podría sostenerse que la mención a los “días calendario consecutivos” se refiere a la decisión dentro del lapso de treinta (30) días para pronunciarse, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no elimina el desequilibrio estructural que se genera cuando la norma se interpreta de manera asimétrica: celeridad obligatoria para el ciudadano, flexibilidad tolerada para el juez.
Desde una perspectiva de justicia constitucional, este contraste vulnera el principio de igualdad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de amparo constitucional, es concebido como una vía expedita, no puede transformarse en un instrumento de desigualdad temporal donde el ciudadano corre contra el reloj, mientras el tribunal decide con una elasticidad que, en la práctica, anula la urgencia propia de la garantía constitucional.
Por ello, se hace necesaria una armonización interpretativa que establezca un mismo parámetro temporal razonable tanto para el recurrente como para el juez, asegurando así la coherencia procesal, la equidad y la efectividad de la justicia constitucional en su sentido más integral.
Días calendario consecutivos.
Los días calendario consecutivos son todos los días del calendario que transcurren uno tras otro, sin exclusión de sábados, domingos o feriados.
Su cómputo es continuo e ininterrumpido, pues se trata del curso natural del tiempo sin vincularlo necesariamente al funcionamiento del tribunal.
👉 En otras palabras, los “días calendario consecutivos” incluyen todos los días naturales del año, con independencia de si los tribunales están o no en despacho.
Días hábiles.
Los días hábiles son aquellos en los que los tribunales o las instituciones públicas están despachando y en funcionamiento, es decir, los días laborables judiciales.
No se cuentan los sábados, domingos ni feriados, ni los días en que haya inhabilidad procesal declarada por el órgano jurisdiccional (por ejemplo, vacaciones judiciales).
Artículos vinculantes:
https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2025/10/el-columnista-el-abogado-litigante_22.html
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