La ambigüedad procesal en torno a la acusación particular propia de la víctima y el derecho a la libertad en casos de sobreseimiento: análisis de la sentencia Nro.º1573-2025 de la Sala Constitucional.

Constituye un fragmento de altísimo valor procesal y constitucional, porque enlaza directamente la doctrina vinculante de la sentencia N.º 1550 de 2012 con la reciente sentencia Nro.º1573 del 15 de octubre de 2025, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y permite analizar cómo la protección de los derechos de las mujeres —bajo el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Convención CEDAW— no puede desplazar ni anular las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado.

La ambigüedad procesal en torno a la acusación particular propia y el derecho a la libertad en casos de sobreseimiento: análisis de la sentencia Nro.º1573-2025 de la Sala Constitucional.

Es importante traer a colación el extracto de la sentencia Nro.°1573 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 15 de octubre de 2025, en donde señala: 

Cito extracto de la defensa técnica privada del imputado: 

"Que, “[l]os aludidos vicios que quebrantan los derechos constitucionales a un [d]ebido [p]roceso, [d]erecho a la [d]efensa y [t]utela [j]udicial [e]fectiva, acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado al respecto, a partir del acto conclusivo de sobreseimiento, a fin de que le sean respetados los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, en las leyes procesales que han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, comportando la del pronunciamiento sobre la libertad de [su] representado uno de los petitorios que con más ahínco solicit[ó], habida cuenta de su delicado estado de salud tal como se puede observar de la documentación se salud que cursa en el expediente; por ello solicita[ron] a esta [m]áxima instancia constitucional declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todo el procedimiento seguido por [t]ribunal después que el [f]iscal presentó su acto conclusivo de sobreseimiento y se proceda al decreto de libertad de [su] representado”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

De igual forma, requirió con fundamento a los argumentos explanados, las siguientes medidas: “(…) PRIMERO: Otorgar la libertad inmediata de [su] defendido, el cual cumple un arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, que ha obstaculizado su salida hacia los centros de salud que tratan su patología. SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTO EN LA PRESENTE CAUSA Y SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE N° 2973-2020, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en [D]elitos de Violencia [c]ontra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la verificación de las violaciones aquí señaladas”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por quien suscribe… SEGUNDO: Se DECRETEN las medidas cautelares solicitadas, consistentes en la [l]ibertad sin restricciones del ciudadano ALBERT HIGUERA GONZÁLEZ; la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTO EN LA CAUSA N° 2020-2973 y la REMISIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES DE DICHA CAUSA. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con la consiguiente declaratoria de NULIDAD de las actuaciones inconstitucionales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control[,] Audiencia y Medidas [del Circuito Judicial] con Competencia[s] en [D]elitos de Violencia [c]ontra la Mujer [de la Circunscripción Judicial]  del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

3.- Por otra parte, una vez declarado lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto lo denunciado por el apelante en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el que indicó que: “(…) la violación del debido proceso, la falta de aplicación de las normas procesales, específicamente el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de los lapsos procesales, e igualmente la jurisprudencia vinculante establecida en las sentencias 1258-12 de fecha 14 de agosto de 2012, 1550-12 del 27 de noviembre de 2012, e igualmente aplicó incorrectamente la sentencia 0041 del 14 de diciembre de 2018, que regulan el procedimiento, la intervención de la víctima y los lapsos procesales para su actuación en los casos en que el acto conclusivo fiscal sea un sobreseimiento como en el presente asunto”, y que, “(…) la [l]ey si bien establece un procedimiento especial y único aun en la flagrancia, la misma ley hace la salvedad cuando el imputado se encuentra privado de libertad, por ello, una cosa es que se decrete la flagrancia al imputado se le imponga una medida cautelar o de seguridad y siga en libertad y otra muy distinta es cuando se le ha privado de su libertad, y para ello en forma restrictiva, el legislador previó que si vencido los lapsos para que se interponga el acto conclusivo, esto es treinta (30) días, más las (sic) prórroga solicitada de quince (15) días, el fiscal no presente el correspondiente acto conclusivo el tribunal debe acordar la libertad del imputado o una medida cautelar sustitutiva o alguna medida de protección y seguridad a que se refiere la [l]ey”.

Por tanto, conforme al procedimiento penal seguido en casos como el de autos, esta Sala Constitucional en sentencia Nro.°1550 del 27 de noviembre de 2012, con carácter vinculante señaló lo siguiente: 

La ambigüedad procesal en torno a la acusación particular propia y el derecho a la libertad en casos de sobreseimiento: análisis de la sentencia Nro.º1573-2025 de la Sala Constitucional.

De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.

En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.

En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. 

Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.

Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.

En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.

Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.

Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia Nro.°1268 del 2012”.

Atendiendo al criterio plasmado, esta Sala observa que una vez presentado el acto conclusivo por la representación del Ministerio Público, notificada la víctima para formular su acusación particular propia y provista de defensa (23-2-21), comenzó a correr el lapso de los diez (10) días calendarios consecutivos, los cuales vencieron el 5 de marzo de 2021 y las defensoras públicas de la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina (víctima) consignaron la acusación el 2 de marzo de 2021, es decir, dentro del lapso previamente establecido, de manera subsiguiente le correspondía al tribunal fijar la audiencia preliminar, etapa procesal en que las partes hacen valer sus defensas y el juez le corresponde tener el control formal y material, así como pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento formulada.

Visto lo anteriormente plasmado y por cuanto en el presente caso en su debida oportunidad fue fijada y diferida la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario, con la finalidad de resguardar el derecho de las partes ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que fije nuevamente de manera urgente e inmediata la celebración de la audiencia preliminar, al cual se ordena la devolución inmediata del expediente original. Así se establece.       

Finalmente considera esta Sala dejar señalado que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; asimismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna incluso sin distinción de sexo. Si bien se revalida que la referida Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales,  regionales, nacionales e internacionales, no se puede permitir que, por ello, bajo el escudo de dicha Convención, se pretendan relajar por ninguna de las partes las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también existe un derecho para el imputado y su defensa, como ocurre en el presente caso. Así se declara.

Vinculación entre las sentencias Nros.º1550-2012 y 1573-2025

La Sala Constitucional, desde la sentencia Nro.º1550 (27-11-2012), estableció con carácter vinculante que los tribunales de control deben fijar de forma inmediata la audiencia preliminar una vez diferida, para garantizar el derecho de las partes y evitar dilaciones indebidas.

En la Nro.º1573 (15-10-2025), esta doctrina vuelve a ser citada como parámetro de protección procesal, pero aplicada a un caso en el que el acto conclusivo fue de sobreseimiento y la víctima presentó acusación particular propia. Aquí surge la tensión entre los derechos de la víctima y los del imputado.

Estos pedimentos reflejan que, pese al acto conclusivo de sobreseimiento (que en principio pone fin a la persecución penal), el tribunal de control mantuvo medidas restrictivas de libertad lo que vulnera los artículos 49 y 26 de la Constitución, y los artículos 82 parágrafo único y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

la Sala no se pronuncia de fondo sobre la libertad sin restricciones del imputado, pese a la denuncia expresa de su estado de salud grave y la inactividad del Ministerio Público.

Esto genera un vacío jurídico-procesal, porque:

Si no hay pronunciamiento de fondo, el arresto domiciliario se prolonga, configurando una violación continuada de derechos constitucionales.

En casos de salud delicada, la Sala ha debido aplicar control difuso de constitucionalidad y ordenar la inmediata cesación de la medida restrictiva y otorgar el beneficio de traslado al lugar de asistencia médica. 

la sentencia no deja claro el procedimiento a seguir cuando la víctima presenta una acusación particular propia después del acto conclusivo del Ministerio Público.

Esto crea una zona gris procesal, que puede derivar en:

Prolongación indebida del proceso, afectando el derecho a ser juzgado sin dilaciones.

Violación del principio de legalidad procesal.

Y lo más grave: una contradicción entre la finalidad protectora de la ley especial y las garantías penales del imputado.

La sentencia Nro.º1573/2025, aunque reafirma los valores de la CEDAW y la protección a la mujer víctima, deja en suspenso la aplicación práctica del debido proceso penal cuando existen actos conclusivos de sobreseimiento y medidas de coerción vigentes.

Desde la perspectiva constitucional, no puede mantenerse ninguna medida restrictiva de libertad sin un acto judicial motivado y ajustado al procedimiento legal.

No hubo pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional con relación a la libertad sin restricciones del imputado, quien permanece bajo una medida de coerción personal pese a que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo de sobreseimiento. En consecuencia, el imputado debe esperar el pronunciamiento en la audiencia preliminar respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento y la acusación particular propia interpuesta por la víctima. 

Sin embargo, observa esta defensa que la Sala Constitucional no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto esencial del proceso, quedando en incertidumbre tanto la situación jurídica del imputado como el pronunciamiento relativo a sus condiciones de salud, las cuales ameritan su traslado inmediato a un centro asistencial, conforme a los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal y a la salud.

Del mismo modo, no resulta claro el procedimiento a seguir respecto a la acusación particular propia, particularmente en los casos en que puedan o no existir elementos de convicción suficientes que la sustenten. En efecto, si la víctima solicita la colaboración del órgano auxiliar de investigaciones para la práctica de diligencias, debe existir un pronunciamiento inmediato y motivado del tribunal competente, a fin de determinar si se mantiene o no la privación de libertad del imputado, garantizando así el equilibrio procesal entre las partes, la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso.

No debemos crear vacíos legales que pueden perjudicar aún más el debido proceso para aquellos que son inocentes, ya que también es de orden público procesal y Constitucional el debido proceso para las partes.  

Situación que coloca en tensión el principio de protección de la víctima con el principio constitucional de presunción de inocencia y el derecho del imputado a ser juzgado en un proceso legal, racional y justo.

No deben generarse vacíos legales ni interpretaciones ambiguas que terminen por afectar el debido proceso, especialmente en aquellos casos donde se encuentra comprometida la situación jurídica de personas inocentes. El debido proceso constituye un principio de orden público, procesal y constitucional, de carácter irrenunciable y de aplicación universal, que ampara por igual a todas las partes intervinientes en el proceso penal, sin distinción.

En efecto, la garantía del debido proceso no se limita a la tutela de la víctima, sino que se extiende también al imputado, en tanto sujeto de derechos y destinatario de la protección constitucional establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional conforme al artículo 23 eiusdem.

La desviación del deber de investigar y la denegación de justicia.

Es importante mencionar que, en la práctica judicial contemporánea, existen casos de víctimas en los que se desvía el curso de la justicia y se deniega la aplicación del derecho por causas atribuibles al abuso de poder, el exceso de poder o la extralimitación de funciones de determinados operadores de justicia.

Ello ocurre cuando el Ministerio Público, llamado constitucionalmente a garantizar la objetividad en la investigación penal, no encausa los hechos hacia una investigación real, imparcial y asertiva, omitiendo la recolección y valoración integral de los elementos de convicción.

Esta conducta procesal —ya sea por acción o por omisión— puede conducir a encubrir a los verdaderos responsables y a promover sobreseimientos infundados, amparando así la impunidad de quienes cometen hechos punibles. 

Debe recordarse que el silencio, la omisión y la inactividad de los órganos encargados de impartir justicia también constituyen formas de denegación de justicia, al vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos.





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