Sentencia Nro.º0054; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Tipo de Recurso: Casación Penal; Exp. Nro.º0054; Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly; de fecha 10/03/2023.

Recurrir a la doble instancia es un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 49 ordinal 1 y 23 de la Constitución Nacional; siempre he sido defensor de este derecho, ya que se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y doctrina jurisprudencial emanada de las diferentes salas y de forma vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales de administración de justicia que denieguen este derecho violan de forma inminente los derechos constitucionales como es la legitima defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva; partiendo de esta premisa mayor siendo catalogado como un derecho humano; cuando este derecho es violado o vulnerado no prescriben en el tiempo, considerando que existen jurisprudencias que así lo ratifican, de igual manera el juez natural que viole este derecho se extralimita en sus funciones por abuso de poder; exceso de poder y abuso de derecho, sin que les sirvan de ningún tipo excusas de órdenes superiores; que sin lugar a dudas, debemos estar prevenidos en cuanto la violación del derecho a la doble instancia y el derecho que tienen las partes de recurrir cuando una decisión les causa un gravamen irreparable.
"En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano", denoten la magnitud de estas palabras, si es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales por causar dicha decisión un gravamen irreparable a la víctima, se infiere con sentido lógico jurídico que tiene Casación, profundizare a continuación:
La omisión es un vicio de incongruencia omisiva en la cual incurren algunos jueces en el proceso, cuando no son valoradas las pruebas y alegatos promovidos por las partes dentro del proceso, este último de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, todos estos hechos están conectados e interrelacionados, para ejercer los recursos a los que haya lugar.
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
2 “…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable”.
Por lo que, (…) la Corte de Apelaciones al haber empleado un dispositivo legal que no era aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad, impidió la representación judicial de la víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala en manera alguna.
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