Las vías de hecho jurisdiccional en total flagrancia y violación a las garantías constitucionales, causando desorden procesal de un error inexcusable.


Las vías de hechos jurisdiccional en total flagrancia y violación a las garantías constitucionales, causando desorden procesal de un error inexcusable.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

“La injusticia institucionalizada vulnera la dignidad humana y destruye el Estado de Derecho.”

Por violar los Derechos Constitucionales como lo es el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez natural, imparcial y objetivo, el derecho de petición y a obtener respuesta: “El deber de abrir cuaderno de incidencia de recusación sobrevenida y remitir al juez superior competente para decidirla”, esta defensa técnica privada se acoge al criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la excepcionalidad del agotamiento de los recursos ordinarios y/o extraordinarios, para ejercer de forma inmediata y expedita Amparo Constitucional, Sentencia Nro.º848, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio del 2000, ya que se denuncia la violación y vulneración del ORDEN PÚBLICO PROCESAL y del  ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL como es el derecho a la defensa y ser juzgado por jueces naturales e imparciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a obtener respuesta de lo solicitado dentro del lapso correspondiente, de conformidad con los artículos 26, 27, 49º ordinal (1, 3 y 8), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos previos para su admisibilidad de conformidad con los artículos 2 cito extracto: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”; 7 cito extracto: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo constitucional. 


Lo anterior lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nro°2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: 

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. 
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: 

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. 

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. 

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

PREÁMBULO 


El proceso penal, en un Estado social y democrático de Derecho, no es un escenario para la imposición del poder arbitrario, sino un espacio donde la verdad jurídica se construye mediante el equilibrio entre partes, bajo la dirección de un juez imparcial que vele por la observancia de las garantías constitucionales. El derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad accesoria susceptible de flexibilización discrecional por los órganos jurisdiccionales; se trata, en cambio, de un principio sustancial, de orden público, que protege el corazón mismo del debido proceso. 

La imparcialidad judicial no es un atributo que se proclama, sino una condición que se acredita a través de la conducta objetiva del juez frente al conflicto. De allí que la recusación no sea una herramienta decorativa ni dilatoria, sino una garantía diseñada para asegurar que las decisiones que surgen dentro del proceso penal no resulten contaminadas por prejuicios, intereses o anticipación de criterio sobre la controversia. 

Cuando un juez, pese a estar recusado, decide continuar actuando, emitir opinión sobre la incidencia, designar defensa pública y ordenar la prosecución del juicio, se rompe el equilibrio constitucional del proceso. No es sólo la norma la que se viola; es la confianza pública en la justicia la que se fractura. Se produce entonces lo que la doctrina ha denominado vía de hecho jurisdiccional, esto es, la actuación material y decisoria sin competencia legítima, contraria a la Constitución y a la Ley. 

Esta afectación no sólo compromete el derecho del acusado, sino la integridad del sistema de justicia, porque un proceso conducido por una autoridad despojada de imparcialidad no produce sentencia, sino la apariencia de sentencia. Es decir, no genera justicia, sino simulacro de justicia. Y en un Estado constitucional, la apariencia nunca puede sustituir la realidad del derecho. 

La Sala Constitucional ha advertido reiteradamente que el respeto por el juez natural constituye una condición indispensable para la existencia del proceso mismo, y que su vulneración autoriza la activación inmediata de la Acción de Amparo Constitucional, especialmente cuando la lesión es actual, grave y de imposible reparación por las vías ordinarias, tal como fue desarrollado en la sentencia Nro.°848 del 28 de julio de 2000.

"La lucha por los derechos humanos no es un acto del pasado, es una exigencia permanente del constitucionalismo moderno".




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