Causal de destitución de jueces venezolanos. Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º292 de fecha 08 de mayo de 2015.

En este sentido, es determinante el criterio de la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro.º292 de fecha 08 de mayo de 2015: “Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por estos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de la eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de la simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida. En este orden de ideas, resulta congruente que, a través del referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así da lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida”. 


Del criterio anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un tribunal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetúe incidiendo en el proceso penal de forma positiva.

La Sala de Casación Penal cita: “Se deben agotar todos los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales. Así decide.

Se exhorta a los jueces que conocen de la presenta causa a conducirse con mayor diligencia y cuidado con las actuaciones presentadas por las partes, a los fines de preservar la celeridad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.  

En este sentido, resulta determinante el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro.°292 de fecha 08 de mayo de 2015, al establecer que la Inspectoría General de Tribunales tiene como función esencial garantizar la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces de la República, velando porque el ejercicio de la función jurisdiccional se desarrolle bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad.

En consecuencia, dicho órgano constituye la vía idónea para canalizar denuncias por incumplimiento de funciones judiciales, permitiendo la imposición de sanciones disciplinarias y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

El debido proceso en la legislación venezolana se encuentra plenamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; y a su vez se encuentra contemplado en la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 18, 24 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, ratificados por Venezuela, todos contemplan el Derecho al Debido Proceso inclusive el Derecho de Petición, catalogados como derechos humanos de primer orden, so pena en incurrir en arbitrariedad si estos derechos son violados o vulnerados, ya que constituye una garantía máxima constitucional.

Al ser tratados de Derechos Humanos, según el Art. 23 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno si contienen normas más favorables.

El artículo 51 Constitucional señala: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de las competencias de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. 

“El Debido Proceso conforma el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”.

CAUSALES DE DESTITUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DEL


  1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí o para terceras personas.
  3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para sí o para terceras personas.
  4. Realizar por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
  5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
  6. Haber sido objeto de tres suspensiones dentro del lapso de dos años, contados desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
  7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o Incompatibilidad que no haya sido posible advertirla en virtud de la conducta maliciosa para ocultarla, por parte del juez o jueza al momento del nombramiento.
  8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
  9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales.
  10. Haber sido condenado o condenada mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de algún delito conforme a la ley o haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de acuerdo con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.
  11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
  12. Falta de probidad.
  13. Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones,
  14. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.
  15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
  16. Actuar estando legalmente impedido.
  17. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma Influir Intencional mente para modificar sus resultados.
  18. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
  19. Llevar a cabo salvo el derecho al voto, activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
  20. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario o funcionaria público, sobre aquellos asuntos que éstos deban decidir.
  21. Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
  22. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
  23. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
  24. Incurrir en retrasos o descuidos Injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
  25. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.
El derecho que tienen las partes de un pronunciamiento consonó, bajo la imparcialidad de los jueces, siendo que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente el juez debe valorarla conforme a la sana critica, buscar la verdad, proporcionalidad, lógica, máximas experiencias, esclarecimientos de los hechos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este referido artículo constituye la norma fundamental que deben regirse todos los jueces venezolanos para un procedimiento imparcial y justo en cuanto a la debida sustanciación del expediente y del proceso.

ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crack C.A) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”.

1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional. 

ES IMPORTANTE SEÑALAR REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA
INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES RESOLUCIÓN Nro.°2016-0022.

Artículo 19. Principios de la actividad. La Inspectoría General de Tribunales, como titular de la acción disciplinaria, en el desarrollo de la actividad de inspección y vigilancia y en acatamiento de los principios establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, garantizará el cumplimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de imparcialidad, legalidad, economía procesal, eficacia, celeridad, idoneidad, excelencia e integridad.

 La actividad disciplinaria se rige por los principios de:

Debido proceso.
Derecho a la defensa.
Imparcialidad.
Legalidad.
Celeridad.
Eficacia.
Integridad.

👉 Sostiene que la omisión disciplinaria también es una violación constitucional.

Artículos vinculantes:

El ejercicio de la función jurisdiccional fuera del ámbito competencial legalmente atribuido no constituye una simple irregularidad procesal, sino una verdadera vía de hecho, equivalente —según la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso El Crack C.A., 12-12-1989)— a una usurpación de funciones que vulnera derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el juez que actúa fuera de su competencia quebranta directamente el derecho al juez natural, configurando una lesión constitucional que trasciende el ámbito meramente legal.

El juez natural debe gozar de imparcialidad consciente y objetiva, traigo a colación la sentencia Nro.º2140, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando de fecha 07 de Agosto de 2003, criterio actualmente ratificado como fundamento de inhibición solicitada por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero del año 2025.

"(....), visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio  taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial".

https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2025/03/la-transparencia-en-la-administracion.html

La imparcialidad judicial no se agota en las causales taxativas de recusación, sino que se proyecta como un principio constitucional que exige la ausencia de cualquier elemento que comprometa la objetividad del juzgador.

En consecuencia, el juez puede ser recusado o inhibirse incluso por causas no previstas expresamente en la ley, cuando su conducta genere sospecha razonable de parcialidad, en resguardo del derecho al juez natural.

En definitiva, la conducta del juez que se aparta de los principios de competencia, imparcialidad y legalidad no solo compromete su responsabilidad disciplinaria, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional, convirtiéndola en un ejercicio arbitrario del poder. Ello activa no solo los mecanismos de control disciplinario, sino también la tutela constitucional, en protección del debido proceso y la garantía del juez natural.




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