En efecto, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera categórica: "La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos."
La norma no deja margen para interpretaciones restrictivas ni para convalidaciones posteriores.

El legislador empleó deliberadamente una fórmula imperativa al establecer que la ausencia de intervención del Ministerio Público produce la nulidad del juicio, precisamente porque dicha participación constituye una garantía institucional destinada a proteger intereses superiores que trascienden la voluntad de las partes.
No se trata de una formalidad procesal.
No se trata de un requisito accesorio.
No se trata de una simple actuación protocolar.
Se trata de una exigencia de orden público destinada a garantizar la protección efectiva del interés superior del niño, niña y adolescente.
La intervención del Ministerio Público en los procedimientos de custodia encuentra fundamento directo en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA, que imponen al Estado un deber reforzado de protección integral de la infancia.
Por ello, la actuación fiscal no está concebida para representar intereses particulares de alguno de los progenitores, sino para velar por el interés superior del niño como sujeto pleno de derechos.
Su función consiste en aportar una valoración jurídica autónoma, objetiva e independiente sobre las consecuencias que una determinada decisión puede generar respecto de los derechos fundamentales del niño involucrado.
La ausencia de dicha intervención priva al tribunal de uno de los mecanismos institucionales más importantes previstos por el ordenamiento jurídico para garantizar la protección integral de la infancia.
Más aún, la intervención exigida por el artículo 172 de la LOPNNA no puede entenderse satisfecha mediante la simple citación formal del Ministerio Público ni mediante su inclusión nominal dentro de las actuaciones.
La norma exige intervención efectiva.
Ello implica participación real en el proceso, emisión de opinión jurídica, vigilancia del interés superior del niño y ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere como garante institucional de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La mera existencia de una boleta de notificación o de una referencia formal al Ministerio Público no equivale jurídicamente a la intervención exigida por el legislador.
Por ello, cuando la propia sentencia deja constancia de circunstancias que permiten advertir la ausencia de comparecencia efectiva o de actuación material del Ministerio Público durante etapas esenciales del procedimiento, surge una grave duda sobre la validez constitucional y legal del juicio.
Dicha irregularidad adquiere una dimensión aún mayor cuando se observa que la controversia debatida involucra materias especialmente sensibles, tales como la custodia, el régimen de convivencia familiar, la preservación del vínculo materno-filial y el ejercicio de derechos fundamentales de un niño.
En estos casos, la presencia institucional del Ministerio Público no constituye una garantía disponible ni renunciable.
Constituye una exigencia legal impuesta en beneficio del propio niño y del interés público comprometido.
La nulidad prevista en el artículo 172 de la LOPNNA responde precisamente a esa naturaleza de orden público.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes trascienden los intereses particulares de las partes y forman parte del núcleo esencial del sistema constitucional de protección integral.
Por tal razón, la omisión de una garantía establecida para su protección afecta directamente la legitimidad del proceso y compromete la validez de la decisión resultante.
A ello se suma que los artículos 26 y 49 de la Constitución consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia imparcial, transparente y respetuosa de las garantías fundamentales.
Tales principios resultan inseparables de la obligación estatal de garantizar la protección especial de la infancia prevista en el artículo 78 constitucional.
En consecuencia, cuando un proceso destinado a decidir sobre la situación jurídica de un niño se desarrolla prescindiendo de una intervención legalmente obligatoria del Ministerio Público, no sólo se infringe una disposición legal expresa, sino que también se vulneran garantías constitucionales esenciales.
Por todo ello, la falta de intervención necesaria del Ministerio Público constituye un vicio de orden público que debe ser examinado con carácter preferente por esta Alzada, por cuanto afecta la estructura misma del proceso y la validez de la sentencia recurrida.
En consecuencia, verificada dicha omisión, procede declarar la nulidad absoluta del juicio y de todos los actos subsiguientes afectados por el referido vicio, ordenándose la reposición de la causa al estado que corresponda para garantizar la efectiva intervención del Ministerio Público y el pleno restablecimiento del orden jurídico constitucional y legal infringido.
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