La prejudicialidad penal funcional como límite constitucional al ejercicio de la jurisdicción de protección cuando la situación de privación de libertad o arresto domiciliario impide materialmente la comparecencia y participación efectiva del progenitor en el proceso de custodia.

Ninguna decisión de custodia, responsabilidad de crianza o régimen de convivencia puede edificarse sobre una ausencia procesal provocada por las restricciones impuestas por la propia jurisdicción penal, pues ello equivaldría a convertir una limitación cautelar o una privación de libertad en una causa indirecta de pérdida de derechos familiares, sin que exista una decisión expresa que así lo autorice.

La prejudicialidad penal funcional como límite constitucional al ejercicio de la jurisdicción de protección cuando la situación de privación de libertad o arresto domiciliario impide materialmente la comparecencia y participación efectiva del progenitor en el proceso de custodia.


Constituye una violación del orden público constitucional dictar una decisión en materia de custodia o responsabilidad de crianza prescindiendo de las limitaciones jurídicas impuestas por la jurisdicción penal cuando estas hacen imposible la comparecencia y participación efectiva del progenitor sometido a una medida de coerción personal.

La prejudicialidad penal funcional como garantía constitucional.

Cuando la libertad ambulatoria del progenitor se encuentra sometida al control de la jurisdicción penal y su comparecencia al proceso de protección depende de autorizaciones provenientes de aquella, surge una relación de dependencia funcional entre ambas jurisdicciones, de modo que la continuación del procedimiento familiar sin garantizar la participación efectiva del afectado configura una lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al interés superior del niño, por cuanto las restricciones penales no pueden convertirse indirectamente en un mecanismo de privación o limitación de derechos familiares.

La prejudicialidad penal funcional en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, o incluso, la imposibilidad jurídica de comparecencia como presupuesto de suspensión del proceso de protección.

El traslado de la persona sometida a arresto domiciliario.

Que se oficiara al Tribunal de Control competente.

Como alternativa, la celebración de la audiencia mediante videollamada o comparecencia telemática.

La preservación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La jurisdicción de protección no puede construir una ficción de incomparecencia cuando la comparecencia depende de una autorización proveniente de la jurisdicción penal y ésta no ha sido otorgada.


El juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Si una de las partes estaba jurídicamente impedida de asistir, el órgano jurisdiccional debía adoptar las medidas necesarias para restablecer esa igualdad.



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