caso: Nicolás Castillo Vs Funeraria Valles C.A, basados en una realidad de hechos y de derecho que reflejan los procedimientos y los vicios detectados.
VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BAJO EL Nro.°00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
01.-) EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El órgano administrativo no adecua su decisión a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. De conformidad a la doctrina dominante se define que existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado en tal hipótesis.
Para Allan R. Brewer-Carias, en cuanto a los principios relativos a los presupuestos de hecho del acto administrativo, éste debe: “… ante todo, y para que estos se emitan, el funcionario está obligado a determinarlos con precisión; determinación que en esta etapa de actuación no comporta ningún elemento de apreciación ni juicio, sino de constatación de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico del acto. En esta determinación, la Administración debe siempre, comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos y no falsos; y debe calificarlos correctamente para adoptar su decisión conforme a la base legal y atribución de competencia que tiene. (omissis). Por tanto, los actos administrativos están viciados cuando se fundan en hechos inexistentes, por ejemplo, si se sanciona a un funcionario por falta no cometida o si se fundan en hechos inexactos, no comprobados por la Administración.”. (Cursivas nuestras). También arguye el referido doctrinario a: “La Administración, por tanto, no puede dar por probados los hechos con los solos elementos administrativos, sino que debe tomar en cuenta las pruebas del expediente administrativo en su globalidad, estando obligada a decidir, siempre conforme a lo probado en el expediente. (Omissis). Este vicio en la comprobación de los presupuestos de hecho ha sido calificado por la jurisprudencia venezolana, como vicio de ´falso supuesto´ el cual consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto; considerándose que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, excluyéndose la anulación sólo cuando algunos de los hechos fueron falsos, pero no así el resto de los que motivaron el acto administrativo. (Omissis). Por tanto, en relación a los presupuestos de hecho de los actos administrativos como elementos de validez, estos deben existir, ser exactos, estar debidamente comprobados, pruebas conforme a la cual la Administración debe decidir, calificando los hechos conforme a lo prescrito en el fundamento legal del acto. Consecuencialmente, todo acto administrativo dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobados o apreciados erradamente, está viciado de ilegalidad.”. (Véase enPrincipios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, páginas 92, 93 y 94)
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión sin prueba alguna y bajo un supuesto de hecho no probado en autos.Igualmente existe un vicio en la calificación de los hechos que deslegitiman la expedición del acto para forzar la aplicación de una determinada norma jurídica.
Agustín Gordillo, el reconocidísimo doctrinario administrativista argentino, con respecto a la valoración de la prueba en sede administrativa y judicial, dice: “Pues bien, incluso en esta hipótesis la apreciación de los hechos en sede administrativa y – en el caso – penal, va unida y si ´el hecho atribuido […] es único, […] la existencia o inexistencia del mismo determinaría la culpabilidad o inocencia del sumariado en ambos ordenamientos, ya que el cargo es el mismo. (Omissis) en este sentido ´Si la Administración no hubiese tenido por ciertos los hechos alegados por los interesados y no se hubiese practicado prueba convincente para demostrar la inexactitud de aquellas, deberá soportar los efectos desfavorables de la falta de actividad probatoria.”. (Cursivas nuestras)
En lo referente a la arbitrariedad en la apreciación de la prueba, el referido autor nos dice: “En lo que hace a la apreciación de la prueba, no debe olvidarse que ´Las resoluciones […] fundadas en una prueba inexistente, […] torna arbitraria la medida dispuesta en ellas´. Ya hemos señalado en el mismo sentido que las decisiones que prescinden de los hechos acreditados en el expediente, o se fundan en hechos o pruebas inexistentes, o carecen de una situación de hecho que las justifique, son nulas (omissis)”.(Cursivas nuestras) (Véase en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, El Procedimiento Administrativo, 1° edición venezolana, Fundación de Derecho Administrativo, Caracas 2001, páginas VII-21, VII-22 y VII-23).
Por ende, dicha providencia administrativa debe ser reputada de NULIDAD ABSOLUTA y su consecuencia inmediata y directa ha de ser la total desaparición de la vida jurídica, la pérdida de sus efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro, de acuerdo al aforismo latino ex tunc, ex nunc, es decir, no debe producir efectos hacia el pasado ni hacia el futuro.
Según el autor Hadel Mostafá P., puede verificarse la inconstitucionalidad del acto administrativo cuando: “El acto realizado en ejercicio del Poder Administrativo estará viciado de inconstitucionalidad cuando la autoridad que lo pronuncia ha quebrantado alguna norma constitucional. La inconstitucionalidad emerge de la simple confrontación del acto con la norma constitucional infringida.”. (Cursivas nuestras) (Véase en Recursos contra el ejercicio ilegal o abusivo del Poder Administrativo, Universidad de Carabobo, Dirección de Cultura, talleres Repromul, S.R.L., página 15).
El acto administrativo N° 00195/2016, insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862 de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua violó el orden constitucional al tomar como ciertos hechos jamás probados por la accionante. Así las cosas, se tiene que se declaró procedente el despido justificado del ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO, menoscabando y violando directamente sus derechos constitucionales, de conformidad al artículo 25 constitucional, ya que en dicha providencia administrativa se dan por ciertos hechos nunca probados, dejando ver que el trabajador realmente sustrajo del lugar de trabajo una plancha de acero inoxidable, siendo esto atentatorio del principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 eiusdem, por lo cual su reputación y honorabilidad han sido cuestionados por una providencia administrativa carente de prueba alguna para poder llegar a dicha conclusión. Igualmente, violenta su derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna y 18 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al cercenarle su fuente de ingresos económicos sustentado en un acto administrativo con las características ya suficientemente explicadas. La Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo, obvió los principios rectores de su actuación de conformidad al artículo 141 constitucional al no cumplir lo allí estatuido ni someterse en pleno a la ley y al derecho.
Esto da lugar a concatenar lo anteriormente dicho con las normas estatuidas en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La providencia administrativa explicada es un acto administrativo de nulidad absoluta, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, tal como ya se explicó por su vinculación directa a la violación de las normas constitucionales ya descritas, e igualmente por su contenido de ilegal ejecución. Esto es que la nulidad absoluta y radical deriva del contenido de dicho acto, la ejecución de su contenido comprende una manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, como ya hemos visto supra, ejecutarlo sería dejar a la deriva los principios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, violando la protección máxima de la libertad (favor libertatis), y causando un grave perjuicio al ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Según el doctrinario José Peña Solís, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, establece que: “… la Administración Pública está obligada a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada como de su culpabilidad, es decir, a probar la certeza de la infracción y la certeza de su culpabilidad.” (Cursivas nuestras) (Véase en La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, página 198).
El autor Roque félix Arvelo Villamizar, acerca de la presunción de inocencia indica que: “La presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal es aplicable más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el ordenamiento administrativo (omissis), constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”. (Cursivas nuestras) (Véase en Las presunciones y su prueba en el contencioso-administrativo, Editorial Sentido, Colección Práctica y Pensamientos Jurídicos, Caracas, 1999, página 61).
Bajo el mismo pensamiento, arguye el autor Oscar Vicente Díaz lo siguiente: “El derecho a la presunción de inocencia en un elemento de seguridad jurídica tanto en el ámbito judicial como administrativo, y para poder desvirtuarlo debe existir como condición sine qua non un relevante signo acusatorio, donde la prueba tenga una identidad total con el hecho involucrado, y se hayan respetado todas las garantías procesales (omissis).”. (Cursivas y negrillas nuestras) (Véase en La Seguridad Jurídica en los Procesos Tributarios, Ediciones De palma, 1994, página 156).
El trabajador en mención fue acusado de la comisión de un delito, recordemos que la ratio legis del principio de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra a posteriori. Al respecto, Román Duque Corredor dice lo siguiente: “… si el contenido del acto es de ilegal ejecución, que también se contempla en el numeral 3 del citado artículo 19, porque ostensible y objetivamente constituya delito o conducta contraria al orden público o a las buenas costumbres, basta alegarlo sin que se requiera su demostración (omissis)” (Cursivas nuestras) (Véase en Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1995, página 130).
En nuestra Constitución Nacional, en su Título I, de los Principios Fundamentales, sitúa en su artículo 2, dentro de los valores superiores a la libertad y la justicia, por ello, la presunción de inocencia está vinculada directamente a los mismos, en nuestro caso, el acto administrativo que atacamos vulnera flagrantemente la inocencia del trabajador NICOLÁS CASTILLO, y además de ello, lo hace injustamente.
02.-) VICIOS EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.
Se violó el cumplimiento del procedimiento administrativo en sus trámites y exigencias para cumplir con la debida garantía del particular, sobre todo la referida a la recepción de documentos.
A tales fines, explicamos que el mismo ocurrió cuando la funcionaria receptora de documentos no cumplió con su deber formal de informar la omisión de la firma del trabajador y del abogado, todo ello según lo estipulado en los artículos 45, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, son absolutamente nulos aquellos actos que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al haberse omitido trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable.
En nuestro caso, el mismo se palpó cuando el auto de fecha 07 de noviembre de 2014, insertado en el expediente administrativo043-2014-01-03862, folio treinta y seis (36), en donde señala la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que: “… visto el Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 07/11/2014, constante de un (01) folio útil, con vuelto, y dos (02) anexos, presentado por este despacho por el ciudadano OMAR GUERRERO, APODERADO DEL CIUDADANO NICOLAS CASTILLO en el procedimiento de calificación de falta, declaran que es improcedente debido a que el escrito de promoción de pruebas no está debidamente firmado por el apoderado del trabajador accionado ni por este mismo.”. (Cursivas nuestras)
De conformidad a la doctrina patria, el maestro Allan Brewer-Carias dice lo siguiente: “El deber de informar que tienen los funcionarios en el procedimiento, respecto de los particulares, para advertirles las faltas y omisiones que pudieren haber tenido, no se agota en la recepción de documentos, sino que también se impone posteriormente, al iniciarse el procedimiento. (omissis) Hay un derecho particular a ser informado en los casos en que pueda haber alguna falla en la tramitación (omissis). Hay una consagración general de este derecho específico a ser informado, en el artículo 45 de la Ley, que indica que los funcionarios del registro de documentos, deben advertir a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen (omissis).”.(Cursivas nuestras) (Véase en El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, páginas 88, 109 y 110).
Por ello, decimos que se violó el deber del funcionario público de informar a los administrados. En efecto, conforme al artículo 45, 49 y 50 de la LOPA, los funcionarios que registran documentos y que reciban solicitudes deben advertir a los interesados sobre las omisiones e irregularidades que observen. Para hacer efectivo este deber, los funcionarios recibientes han de advertir al particular con detalle las exigencias que requieren la presentación de escritos y documentaciones. Este deber está orientado a proteger al particular para poder actuar conforme a las normas de seguridad jurídica. La Administración está obligada a informar y a advertir de los errores, de manera que no se sorprenda al particular en la decisión final.
Henrique Meier con respecto a la omisión de trámites esenciales del procedimiento que causen indefensión del administrado, nos enseña lo siguiente: “En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que, sin llegar a configurar esa categoría extrema, son, sin embargo, ´vicios insubsanables´ capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio. (Omissis) Un procedimiento puede que tenga ´apariencia´ de tal porque la autoridad administrativa haya abierto el expediente correspondiente, y hasta efectuado algunos actos de trámite, tales como notificación al interesado de la existencia del procedimiento en su contra, evacuación de informes, práctica de oficio de algunas pruebas. Sin embargo, ¿qué sucedería si esa misma autoridad en el iter procedimental hipotético, hubiese negado al particular el derecho a examinar el expediente, a que se practicase una prueba, o a adjuntar determinado escrito al expediente?(Omissis) Las respuestas a estas interrogantes son obvias: es nulo de pleno derecho el acto administrativo resultante de procedimientos en los cuales se hayan omitido o distorsionado esos trámites, y con ello violado los derechos previstos en la Ley en cuanto desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.”(Cursivas nuestras) (Véase Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2001, páginas 412, 413 y 414).
En nuestro caso, ya no puede repetirse la distorsión procedimental, porque se agotó la vía administrativa y por ende, la providencia administrativa causó estado. Por ello, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00196/2016 insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862 de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua.
EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BAJO EL N° 00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
En la dispositiva del acto administrativo cuestionado por nosotros, en uno de sus párrafos estableció de manera grosera y temeraria lo siguiente: “Se evidencia en autos que la parte actora alegó suficientemente que hiciera presumir a quien aquí decide que el trabajador accionado incurrió en las mismas, y visto como fue que el trabajador accionado no logró demostrar tal aseveración.”. (Cursivas y negrillas nuestras)
De conformidad a la Teoría de los Actos Cuasi Jurisdiccionales, suficientemente planteada por la jurista Hildegard Rondón De Sanso, en su obra “Los Actos Cuasi Jurisdiccionales”, ediciones Centauro, Caracas, establece que:“… existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ´actos cuasi jurisdiccionales´.”. (Cursivas nuestras).
Jurisprudencialmente, se puede indicar que: “… en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial (…) Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal como consta en el expediente administrativo”.(Cursivas nuestras) (Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0970, Sala Político Administrativa).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 del 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmó que: “… existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ´actos cuasi jurisdiccionales´.”. (Cursivas y negrillas nuestras). Continúa el fallo señalando que: “En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre hechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares…”(Cursivas y negrillas nuestras).
Visto el tema en estudio, y el párrafo transcrito precedentemente podemos observar la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que aplica directamente también en el procedimiento de calificación de faltas u otros, en donde la Inspectoría del Trabajo cumple función similar a la de un juez.
En efecto, el artículo 12 reza de la siguiente manera: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Cursivas y negrillas nuestras)
Acerca de la importancia capital que existe en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y su correcta aplicación, el doctrinario Humberto Cuenca nos dice: “Si acaso nos fuera posible indicar la norma rectora más importante del procedimiento civil venezolano, nosotros seleccionaríamos la del Art. 12 CPC” (Cursivas nuestras) (Véase en Curso de Casación Civil, Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, página 160).
En el caso que nos atañe, es sumamente visible que el Inspector del Trabajo en su rol de juez administrativo, obvió los postulados de la norma in comento, por suplir defensas a la accionante del procedimiento de calificación de faltas, así como también por solamente atenerse a lo alegado, mas no en lo probado en autos. Repetimos,se hace palmaria la grosera y manifiesta violación cuando en la providencia administrativa se estatuye lo siguiente: “Se evidencia en autos que la parte actora alegó suficientemente que hiciera presumir a quien aquí decide que el trabajador accionado incurrió en las mismas, y visto como fue que el trabajador accionado no logró demostrar tal aseveración.”. (Cursivas y negrillas nuestras).
EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BAJO EL N° 00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIO DEL ORDEN PÚBLICO.
Dicho acto administrativo viola el orden público por ser un acto acreditado de nulidad absoluta ya que trasciende los intereses particulares del destinatario del acto y afecta el interés general al vulnerar principios y reglas esenciales del ordenamiento jurídico. A tal efecto, mal puede mantenerse incólume dicho acto administrativo cuando ha quebrantado principios constitucionales de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, violación del principio de igualdad, el de informar a los particulares en el procedimiento de calificación de faltas incoado contra el ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Por ello, la nulidad de pleno derecho, absoluta y total debe ser la lógica sanción al acto administrativo que atacamos, por ser dictado por la Administración Pública violando principios y reglas esenciales que la misma debe preservar y a la que está obligada a acatar en sus actuaciones. Bajo estas características está sumergido el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00195/2016, insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862.
“La prueba de los elementos del acto administrativo, tanto los subjetivos constituidos por la competencia del órgano y la investidura del titular del órgano, como los objetivos constituidos por el presupuesto de hecho, fin, causa y motivo, corresponden imperativamente a la Administración”. Es decir, toda persona natural o jurídica, tiene una garantía esencial de inocencia inherente al principio de Libertad. La imposición de cualquier acto que gravite “desfavorablemente” sobre los derechos e intereses de los particulares, requiere la prueba de la conducta antijurídica.
La Actividad de Calificación
La Administración ha de contrastar los hechos suficientemente probados en el expediente, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. Se trata de la actividad de calificación o la valoración (estimación) del dato fáctico, a la luz de la norma que sirve de fundamento a la actuación administrativa. Esa calificación debe adecuarse a las técnicas jurídicas utilizadas por el legislador, al formular la norma que contiene el poder jurídico de actuación. Por ello la operación de subsunción de los hechos ocurridos en el presupuesto de la norma habilitante, depende de las características jurídicas de este último: reglado, discrecional, concepto jurídico indeterminado o una combinación de esas técnicas.
Cuando la Administración yerra en la calificación de los hechos, el acto administrativo sufre del vicio de falso supuesto, causal de nulidad absoluta del mismo, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.
En muchas oportunidades, la Administración decide sin probar los elementos de hecho que legitiman la puesta en aplicación de una determinada potestad administrativa. Ante tales actuaciones, la jurisprudencia administrativa ha mantenido una impecable doctrina protectora de las garantías del administrado frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración.
El derecho a la prueba también significa que estas sean valoradas por la administración conforme al principio de la sana crítica. Todo procedimiento, iniciado a instancia de parte interesada o de oficio, tiene por objeto determinar la existencia de datos (de hecho y de derecho) sobre los cuales la Administración habrá de pronunciarse en su momento. No basta con tener certeza de la existencia de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que legitiman la puesta en marcha de un procedimiento: es indispensable que esas circunstancias y elementos sean objeto de una relación de conocimiento, en otras palabras consten formalmente en el expediente, pero allí no se detiene la actividad de instrucción del procedimiento, ya que para motivarla resolución o decisión es impretermitible probar (demostrar) la veracidad y legalidad de los supuestos de la actuación administrativa (actividad probatoria).
Ciertamente, alegar la existencia de algo determinable y cognoscible, no significa nada en derecho, si quien alega no prueba o comprueba lo alegado, trátese de elementos fácticos (hechos) de presupuestos jurídicos.
Por consiguiente, la instrucción o sustanciación del procedimiento, se resuelve en el conjunto de actos y actuaciones, tanto de la administración como de los interesados, tendentes a lograr en forma clara, lógica y coherente, la determinación, conocimiento y comprobación de los actos (hecho y de derecho) que sirven de fundamento y objeto a la resolución final. Toda esa actividad sustanciadora se expresa en el expediente. Este, como ya se ha señalado, constituye el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en el deben acogerse todas las actuaciones de la administración y de los administrados-interesados.
En lógica, en el procedimiento administrativo, lo que interesa es establecer la verdad material, en la esfera administrativa por tanto, lo que importa es que se lleguen a precisar los hechos, tal cual estos son, que tales hechos hayan sido alegados y probados por los administrados o admitidos o negados por estos. La administración, dejando de lado el panorama que pretenda ofrecerle el administrado, tratando, por todos los medios admisibles, de precisarlos en su real configuración, para luego, sobre ellos poder fundar una efectiva decisión.
Los hechos probados en el desarrollo iter procedimental (tanto por la Administración como por el particular), deben ser apreciados y calificados por el titular del órgano competente para decidir. La autoridad administrativa está obligada a establecer la correspondencia entre los hechos probados en el iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada. Es posible que los hechos probados no se subsuman en el supuesto de la norma atributiva, es decir, que la Administración yerre en la operación de calificación de los hechos (Teoria del falso supuesto “strictu sensu).
Los hechos que constan formalmente en el expediente no son probados fehacientemente por la administración o por el particular, según la naturaleza del procedimiento. La falla se produce en la fase probatoria, se descubre que la causa es aparente y no real, es decir, que no se aportaron, en su momento, los medios probatorios pertinentes para la efectiva e indubitable demostración del presupuesto (fundamento fáctico) del acto.
La jurisprudencia patria, conoce esta modalidad como abuso o exceso de poder, lo cual coincide con la desviación de poder, ya que revela el ánimo, la intención del autor del acto de emplear el poder jurídico que le atribuye la ley, no para tutelar el interés público previsto en la norma habilitante, sino para producir un acto gravoso en la esfera jurídica del particular, por motivaciones extrañas al ordenamiento jurídico.
En fecha 27 de Septiembre d 2019, emana del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, decisión del Asunto DP11-N-2016-000035, en donde Declara: Con Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el Ciudadano Nicolas Castillo ut supra identificado, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00195/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Segundo: Se Revoca el Acto Administrativo contenido en la ya mencionada Providencia Administrativa. Tercero: Se ordena La Reincorporación inmediata del ciudadano Nicolas Castillo a su puesto de Trabajo en el cargo de chofer, con el consecuente Pago de los Salarios Dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
2 Comentarios
Execelente !!
ResponderBorrarExcelente material.
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