La Sentencia Nro.º848, del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, es clave porque ratifica que, en casos de violaciones evidentes, graves o irreparables de derechos constitucionales, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios ni extraordinarios para acudir directamente al amparo constitucional.

La Sentencia Nro.º848, del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. 

La Sentencia Nro.º848, del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera  Romero, es clave porque ratifica que, en casos de violaciones evidentes, graves o irreparables  de derechos constitucionales, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios ni  extraordinarios para acudir directamente al amparo constitucional.


La Sala Constitucional afirmó que el principio de subsidiariedad del amparo no puede erigirse en obstáculo cuando se está ante una amenaza real o consumación de un daño irreparable, pues la finalidad del amparo constitucional es la tutela inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 

Se interpone un amparo Constitucional conforme a los precedentes de la Sala Constitucional, sino que se exige también que el juez ejerza su potestad cautelar constitucional, atendiendo al peligro en la demora y a la gravedad de los efectos jurídicos que podrían consolidarse si no se suspende el proceso viciado. 

Cuando los jueces desconocen o violan el orden público procesal, no solo afectan el caso concreto, sino que sientan un precedente nocivo que puede replicarse en otros órganos jurisdiccionales, generando una anarquía procesal incompatible con los principios del Estado de Derecho. 

En el marco del proceso penal venezolano, el orden público procesal constituye un conjunto de normas inderogables que garantizan la legalidad, la transparencia, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal entre las partes. Su transgresión, más allá de constituir una mera irregularidad, representa una lesión estructural al debido proceso que amenaza con extender sus efectos destructivos al resto del sistema de justicia.
 
Cuando un juez actúa desconociendo el marco procesal obligatorio —ya sea omitiendo actos esenciales, dictando decisiones sin motivación, ignorando etapas procesales o validando vicios insubsanables— no solo viola derechos fundamentales como derechos humanos, sino que envía un mensaje permisivo y distorsionado al resto de los operadores judiciales: que es posible actuar fuera de la ley sin consecuencia alguna. 

En este contexto, permitir la continuidad de actos procesales evidentemente viciados y su ejecución sin control, no solo constituye una convalidación del abuso de poder judicial, sino que también socava la legitimidad misma de las decisiones futuras, las cuales podrían ser replicadas por otros jueces, perpetuando un sistema degradado y arbitrario. La historia del derecho procesal demuestra que la impunidad en la forma procesal termina legitimando la injusticia en el fondo. 

Frente a este panorama, la defensa técnica no puede ni debe guardar silencio. Denunciar estos atropellos no es un gesto de confrontación, sino de compromiso con el Estado Social de Derecho y con el valor superior de la Justicia como virtud institucional. Defender el orden procesal no es un formalismo, sino una exigencia ética y constitucional. 

El respeto al orden procesal no es negociable. Cuando los jueces lo desconocen, no solo se desmorona un proceso, sino la confianza pública en el Derecho. 

Permitir que continúe esta práctica es abrirle la puerta a una justicia sin ley, sin límite y sin dignidad. 

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo constitucional previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. 

            Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. 

            Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: 

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. 

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. 

            Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
 
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.      
      
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.   
        
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y, además, resuelva la apelación no decidida.            
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso es diferente. 

            Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. 

3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes). 

4.- Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta Sala puede corregir las infracciones constitucionales que ellas contengan, por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución. 

5.- En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas. 

            La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número. 

6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable. 

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo. 

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. 

            Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo. 

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. 

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado con rigor el régimen de admisibilidad del amparo constitucional, especialmente cuando este se interpone contra actuaciones, omisiones o sentencias judiciales. En este contexto, la sentencia que analiza deja en claro que el amparo no es una herramienta procesal genérica, ni puede usarse como un recurso paralelo para corregir cualquier decisión desfavorable. 

Por el contrario, su naturaleza específica y excepcional se activa solo cuando la situación jurídica infringida es irreparable o la lesión constitucional es manifiesta y urgente. No obstante, esta rigurosidad procesal no debe interpretarse como una renuncia a la defensa de los derechos fundamentales. Muy por el contrario, la Sala reconoce expresamente que, en ciertos supuestos, el amparo constitucional debe proceder de forma inmediata, incluso sin agotar  recursos ordinarios, especialmente cuando: 

• La lesión y violación al orden público procesal. 

• La inactividad del juez se traduce en una omisión con efectos lesivos indefinidos. 

• Existe retardo procesal injustificado que pone en peligro la reparabilidad del derecho. 

• Las partes no disponen de otra vía judicial efectiva por haberse agotado los medios ordinarios, o porque el vicio es estructural. 

• Se evidencia una violación a derechos fundamentales, como el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 

El amparo como herramienta contra la violación del orden público procesal.  

Un elemento crucial de la doctrina que desarrolla la Sala Constitucional en esta decisión es el reconocimiento expreso de que las violaciones al orden público procesal pueden justificar per se la procedencia del amparo, incluso sin las restricciones previstas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Esto representa un punto de quiebre doctrinal muy importante, que reivindica la necesidad de proteger el proceso como garantía del derecho  sustantivo. 

Tal como señala la sentencia: 
"Las partes, en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial." 

Esta afirmación rompe el mito de que el amparo está subordinado en todo momento a la existencia de vías ordinarias. En cambio, se reconoce que ciertas infracciones al orden procesal —como la falta de motivación, la inobservancia del procedimiento, la emisión de autos ilegales, o la negativa injustificada a tramitar recursos— son tan graves que deben ser corregidas de inmediato mediante el amparo constitucional. 

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