Violación del principio de legalidad y tipicidad.
Forzar una calificación jurídica sin relación lógica con los hechos. Cuando el fiscal que emite el acto conclusivo carece de competencia material o territorial, el acto es nulo de pleno derecho. La incompetencia convierte el acto en ilegítimo, y si además se priva de libertad al imputado, se configura detención arbitraria.
Resulta imprescindible destacar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual subraya la necesidad de transparencia en la administración de justicia como principio rector del proceso penal.
En este sentido, se establece que el juez no solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes.
No obstante, dicha obligación no recae exclusivamente sobre el juez, sino que también alcanza a los fiscales del Ministerio Público, quienes, como titulares de la acción penal, tienen el deber constitucional de conducir la investigación de manera diligente, objetiva y en un plazo razonable. Ello implica practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin sesgos, y con el fin de garantizar el derecho de la víctima a una justicia oportuna y eficaz.
En el marco del Estado constitucional de derecho, las garantías procesales y la seguridad jurídica constituyen pilares fundamentales del proceso penal, no solo como instrumentos de protección de los derechos humanos, sino también como mecanismos esenciales para preservar la confianza ciudadana en la administración de justicia. La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que el proceso penal debe desarrollarse bajo los principios de transparencia, objetividad y celeridad, lo que impone responsabilidades directas tanto al juez como al fiscal del Ministerio Público.
El juez penal, como director del proceso, está llamado a tutelar activamente los derechos y garantías de las partes, asegurando que el procedimiento no devenga en un mero formalismo, sino en un instrumento real de justicia. No obstante, este deber no se agota en el rol judicial: El Ministerio Público, en su función investigativa, debe igualmente actuar con imparcialidad y diligencia, conduciendo las averiguaciones de forma oportuna y sin desviaciones que obstaculicen la materialización de la justicia, en especial la que le corresponde a la víctima.
Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nro.º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
Por inferencia de la buena marcha de las investigaciones penales y transparencia de la administración de justicia el Ministerio Público a través del Fiscal idóneo debe garantizar la buena marcha del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, para llevar a cabo una investigación imparcial y que, de respuestas a los hechos planteados, no debe existir contradicción alguna, ni estar sujeta al beneplácito favorecimiento de ninguna de las partes dentro de la investigación, la demora en el tiempo es injustificado, causa dilación indebida en detrimento de la víctima y beneficia al autor del delito.
La calificación jurídica forzada y sin relación lógica con los hechos vulnera el principio de tipicidad y el derecho a la defensa. Cuando el fiscal que emite el acto conclusivo carece de competencia material o territorial, el acto es nulo de pleno derecho (artículos 25, 26, 49 y 257 CRBV, y artículos 174 y 175 COPP).
La incompetencia convierte el acto en ilegítimo, y si además se priva de libertad al imputado, se configura una detención arbitraria, contraria a los estándares internacionales de derechos humanos.
Los delitos de odio tipificados en la Ley Constitucional Contra el Odio, por su dimensión constitucional y política, no deben ser investigados por fiscalías ordinarias.
Cuando su comisión involucra persecución política, restricción arbitraria de derechos fundamentales o criminalización de la disidencia, corresponde su conocimiento a una Fiscalía con competencia en Terrorismo de Estado y Derechos Constitucionales.
Ello se fundamenta en:
Art. 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: competencia especializada para delitos contra derechos humanos.
Art. 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Público: obligación del Ministerio Público de asignar causas a fiscalías idóneas para proteger imparcialidad y legalidad.
Jurisprudencia constitucional que ordena respetar el principio del juez/fiscal natural.
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