La Sala Constitucional es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial.

Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.º0073, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 06 de febrero de 2024, en donde reitera criterio vinculante con relación al fraude procesal, parcialidad, terrorismo judicial y error inexcusable que incurren los jueces como guardianes de la administración de justicia y el carácter de orden público procesal y orden público constitucional que tienen dichas denuncias. 

 
La Sala Constitucional es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial.  

La Sala Constitucional es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad”. HECHOS GRAVES DENUNCIADOS Y PROBADOS EN AUTOS. 

Ya que vician por completo el proceso penal instaurado, vulnerándose o violando de forma flagrante el derecho al juez natural y objetivo; así como también la violación y vulneración de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, so pena de incurrir en abuso de poder, exceso de poder y extralimitación de funciones, que no prescriben en el tiempo en franca violación al debido proceso, tutela judicial efectiva en denegación de justicia y omisión a las solicitudes planteadas por las partes, todo lo señalado de conformidad con el artículo 23 de la Constitucional Nacional, constituyen violaciones de derechos humanos. Cito extracto: “Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo”. “En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.


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