Un Llamado a la Reflexión de la Prejudicialidad Penal Absoluta en el Proceso Civil.



El derecho.

"Estudio y Reflexión". 

El derecho venezolano a través de las diferentes normas jurídicas ha evolucionado en el tiempo, no permaneciendo un derecho estático sino relativo, es decir, que va en constante evolución en pro y resguardo de los derechos de los administrados y/o justiciables, “las facultades concedidas al juez están diseminadas en diversas normas y tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despejar dudas o ilustrar su conocimiento o criterio”.

A través de nuestra jurisprudencia se han aclarado y dilucidado diferentes criterios de la prejudicialidad penal absoluta y el sentido objetivo y subjetivo de la norma, que no se pueden vulnerar en pro y resguardo de la justicia y en defensa de nuestro ordenamiento jurídico, inclusive se han llevado análisis doctrinarios en diferentes países como Chile y España, con relación a la prejudicialidad penal como derecho comparado.

Los Doctrinarios especialistas en derecho penal y criminólogos, quienes son parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid exponen: “Hablamos de prejudicialidad penal cuando, encontrándonos en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, para su resolución es necesario que un Juez o tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un hecho punible y/o la participación en él de determinada persona”.

“La prejudicialidad penal implica la suspensión del proceso civil, laboral o administrativo, hasta el momento en que el juez o tribunal de lo penal resuelva al respecto. No obstante, para aplicar la cuestión prejudicial tiene que existir una conexión interna entre los asuntos, de modo que la decisión en el orden penal sea determinante para la resolución del asunto sea civil, laboral o administrativo”.

“La prejudicialidad penal consiste en la presencia de cuestiones pendientes de resolver por otra autoridad judicial en un asunto judicial en trámite; por lo tanto, supone la suspensión de un proceso civil, laboral o administrativo, cuando el fondo del asunto esté ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un tribunal penal”.

Cuando se presenta esta situación y no se toman las medidas correspondientes se pueden originar otro tipo de pronunciamiento no ajustado a derecho. La prejudicialidad penal es aplicada solo cuando existe una conexión interna entre los diferentes órdenes jurisdiccionales.

EN CUANTO A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y JURISPRUDENCIAL ES IMPORTANTE SEÑALAR LO SIGUIENTE:

El Artículo 50. contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

De lo anteriormente expuesto se consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, y concatenado con el artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil y a su vez guarda estrecha relación como requisito sine qua non, con el Artículo 53. Establecido en el COPP, La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Es decir, respetando las etapas de un proceso penal incluyendo la fase de impugnación y/o recursos extraordinarios y excepcionales (cuando haya violaciones de los derechos constitucionales), de lo contrario se altera y contradice nuestro ordenamiento jurídico venezolano y el derecho que tienen las partes de recurrir por vía excepcional y extraordinaria, son fases de un proceso penal que debe ser respetado en pro y resguardo del debido proceso y las máximas garantías constitucionales.

Las normas arriba señaladas regulan el ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, luego de que se haya instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme (Agotados todos los recursos de impugnación de carácter extraordinarios y excepcionales como lo es el Amparo Constitucional contra sentencias sean firmes o definitivamente firmes), el correspondiente juicio penal.

El origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal, EL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, PUEDE EL JUEZ SUSPENDER EL CURSO DE LA ACCIÓN CIVIL HASTA TANTO NO SE INTENTE Y RESUELVA LA ACCIÓN PENAL O EL RECURSO EXCEPCIONAL DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.

Por otra parte, tal como ha sostenido la Sala Constitucional y Casación en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.

EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA PARTE SOLICITANTE OPUSO CUESTIÓN PREVIA O DEFENSA PREVIA, PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN EL QUE SE DILUCIDA UNA PREJUDICIALIDAD CUYO EFECTO ES SIN DUDA LA SUSPENSIÓN ABSOLUTA DEL JUICIO CIVIL, HASTA TANTO SEA RESUELTA LA CONDICIÓN PENDIENTE AJUSTADA A DERECHO.

De la Víctima Artículo 120 del COPP:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito.

Todas las fases de un proceso penal deben ser respetadas, acorde al Principio de Igualdad Procesal. (Igualdad de las partes dentro de un proceso, ya que no se puede alterar los procedimientos judiciales que tienen las partes para ejercer la defensa inclusive cuando se viola el debido proceso, el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva, el orden público procesal y el orden público constitucional, siendo que la violación del Orden Público Procesal no tiene caducidad según nuestra jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es necesario hacer mención de nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 18 de diciembre de 2007 cito textualmente parte de su extracto: “Sin perjuicio de que aquellos que vean afectados sus derechos e intereses por el hecho punible puedan ocurrir ante la jurisdicción civil a reclamar la satisfacción de sus derechos, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia recaída en el proceso penal, si no plantearon el reclamo correspondiente por ante el Tribunal Penal”.

Debe agotarse la fase de Impugnabilidad sea a través del Recurso de Casación o Acción de Amparo Constitucional Autónomo, como acción de carácter extraordinaria.

“La conducta asumida por el ciudadano juez de la causa está en un todo conforme tanto con la ley, como con las enseñanzas doctrinarias que se han indicado ut supra, conforme a las cuales cuando el juez civil advierta la existencia de una cuestión que deba ser resuelta previamente en el ámbito jurisdiccional penal y respecto de la cual su decisión posibilite la emisión de conceptos, puntos, elementos o factores que puedan distorsionar la sentencia penal, está autorizado para suspender el proceso civil, hasta tanto se obtenga decisión en la jurisdicción penal que resuelva la denuncia que, en forma impretermitible, está obligado el juez civil a formular por ante el ministerio público o cualquier órgano de la policía de investigaciones penales, como ya se ha dicho, el juez está obligado de oficio inclusive oficiar a los órganos competentes cuando está en presencia de hechos punibles”

Vemos con rotunda preocupación como algunos jueces, mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrina y principios jurisprudenciales, comportándose de tal manera que atropellan el orden público, dejando en un estado de indefensión tanto a los particulares como a los difusos.

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Constituye, por tanto, responsabilidad de los jueces garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos, previstos en la Constitución y en las leyes, por lo tanto, son los jueces, que forman los tribunales nacionales, los llamados por la ley, en primer lugar, a disponer las sanciones punitivas a los infractores de la respectiva normativa y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar.

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto del trámite como tal), es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez o (Magistrado inferencia lógica realizada por mi), que sea de jurisdicción distinta por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Además, es claro, que, en lo meramente procesal, el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella (…)”.

LA PREJUDICIALIDAD PENAL SE ENCUENTRA CONSAGRADA DE FORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 8º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Hasta tanto no sea reformado nuestro código de procedimiento civil, es una norma general de oponer prejudicialidad penal en el proceso civil, evidentemente es absoluta ya que se debe suspender por completo el proceso civil, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, en vista que la demanda de daños y perjuicios hoy aquí expuesta deriva de la acción penal en donde deben respetarse las fases del proceso penal sean ordinarios y/o extraordinarios.

La única vía excepcional y extraordinaria para ejercer la legitima defensa y máximas garantías constitucionales es el Amparo Constitucional autónomo contra Sentencias sean estas Firmes o Definitivamente Firmes, ya que debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, no dejo correr el lapso para ejercer el Recurso de Casación, al remitir el expediente en conjunto al Recurso de Apelación y demás recaudos, el mismo día que dicta sentencia de fecha 26 de julio de 2022, al tribunal de origen de la causa principal. 

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnera derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de la Sala Constitucional, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de la máxima Sala Constitucional, Casación Civil y Penal.

La acción de amparo constitucional, está destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, siendo como lo antes señalado la única vía idónea, al no tener la victima posibilidad alguna de ejercer el Recurso de Casación Penal, debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal-Valencia, Edo Carabobo:

La corte de apelaciones, sala 2, Penal de Valencia, al dictar la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, por medio de OFICIO N.º S2-0327-2022, de fecha 26 de Julio de 2022, remite el presente oficio, causa principal signada con el Nro.  D-2021-045232, contentiva de seis (06) piezas, más solicitud de sobreseimiento y Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nro.  DR-2022-49779, constante de una pieza, con 132 folios útiles, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, siendo el Tribunal de origen, y no deja correr el lapso para ejercer Recurso de Casación, de hecho en fecha 01 de Agosto de 2022, cuando esta parte recurrente se da por notificada de la presente decisión dirige el presente escrito al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Asunto Principal: D-2022-45232 y Asunto DR-2022-49779, ya que el expediente no se encontraba en la Corte de Apelaciones Sala Nro. 02.

Aunado a lo anterior es recibido el presente Oficio adjunto con los expedientes ut supra identificados y demás recaudos, en fecha 27 de Julio de 2022, por el ciudadano Jesús Jiménez, quien es el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.

Causales de Inadmisibilidad Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Sin Embargo, advierte la Sala Constitucional en sentido pedagógico lo siguiente: Una vez publicada la sentencia y transcurrido el lapso integro establecido en la norma adjetiva penal para la interposición del Recurso Correspondiente, deberá la Secretaria de la Corte de Apelaciones realizar Auto que contenga computo con la indicación de la finalización del lapso, si el Recurso no fue interpuesto debe indicarlo y declarar la firmeza de la Decisión y su remisión al Tribunal Correspondiente, cosa que en este caso se contradice con la realidad de hechos, siendo que los expedientes y demás recaudos  fueron remitidos al Tribunal de origen, en la misma fecha 26 de Julio de 2022, considerando que es la misma fecha que dicta su decisión, no deja correr el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Casación, POR ENDE, SE PUEDE INFERIR DE LA CONDUCTA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA Nro. 02, QUE DICHA DECISIÓN NO ES “APELABLE Y/O IMPUGNABLE EN CASACIÓN PENAL (Principio de Contradicción de nuestra jurisprudencia), PERO SI ES RECURRIBLE POR VÍA EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS”.

Aunado a lo anterior, el Recurso de Casación se interpondrá en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación.

Asimismo, será impugnable las Decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

De lo antes expuesto se puede inferir que las sentencias que declaran la extemporaneidad e inadmisión del Recurso de Apelación, tiene Recurso de Casación ya que declaran la terminación del proceso, que hacen imposible su continuación, pero este derecho fue denegado por la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del circuito judicial penal de Valencia-Edo Carabobo, violando así el derecho a la victima de recurrir y agotar las vías ordinarias existentes a través del Recurso de impugnación de Casación, es por esta razón que la vía más idónea dentro de las fases del proceso es de recurrir por vía de Amparo Constitucional contra sentencia, por violar eminentemente garantías constitucionales.

Este es un derecho que no se puede alterar por intereses propios en subversión a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. 

Asimismo, expuso que “…por cuanto la accionante en amparo constitucional alegó y probó que se vio imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios y/o Recursos Extraordinarios (Recurso de Casación), previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo”.

En primer lugar, debe la Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde “la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 Por su parte, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

El derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva y derechos humanos.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

Al decidir un juez, sobre una prueba fundamental como lo es la sentencia que dicta el sobreseimiento de la causa, para justificar los daños y perjuicios derivados del derecho penal, sin previamente, esperar la decisión de la Sala Constitucional y suspender el proceso, ya que no se agotaron todos los recursos ajustados al derecho, conlleva a una violación inminente de los derechos constitucionales y va en detrimento a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial. (extralimitación de funciones, exceso de poder y abuso de poder); ES UN NOTORIO ABUSO DE PODER Y PROCEDER CON ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JURISPRUDENCIA PATRIA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ESTIPULADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Cuya base legal se encuentra en los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Amparo constitucional: Se debe entender como una acción de impugnación, por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento, que restituya la situación jurídica infringida, por violación a los derechos constitucionales y orden público procesal.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala, aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido que, para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.



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