"Estudio y Reflexión".
El derecho venezolano a través de las diferentes normas jurídicas ha evolucionado en el tiempo, no permaneciendo un derecho estático sino relativo, es decir, que va en constante evolución en pro y resguardo de los derechos de los administrados y/o justiciables, “las facultades concedidas al juez están diseminadas en diversas normas y tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despejar dudas o ilustrar su conocimiento o criterio”.
A través de nuestra
jurisprudencia se han aclarado y dilucidado diferentes criterios de la
prejudicialidad penal absoluta y el sentido objetivo y subjetivo de la norma,
que no se pueden vulnerar en pro y resguardo de la justicia y en defensa de
nuestro ordenamiento jurídico, inclusive se han llevado análisis doctrinarios
en diferentes países como Chile y España, con relación a la prejudicialidad
penal como derecho comparado.
Los Doctrinarios especialistas
en derecho penal y criminólogos, quienes son parte del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid exponen: “Hablamos de prejudicialidad penal cuando,
encontrándonos en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, para
su resolución es necesario que un Juez o tribunal se pronuncie sobre la existencia
o inexistencia de un hecho punible y/o la participación en él de determinada
persona”.
“La prejudicialidad penal
implica la suspensión del proceso civil, laboral o administrativo, hasta el
momento en que el juez o tribunal de lo penal resuelva al respecto. No
obstante, para aplicar la cuestión prejudicial tiene que existir una conexión
interna entre los asuntos, de modo que la decisión en el orden penal sea
determinante para la resolución del asunto sea civil, laboral o administrativo”.
“La prejudicialidad penal
consiste en la presencia de cuestiones pendientes de resolver por otra
autoridad judicial en un asunto judicial en trámite; por lo tanto, supone la
suspensión de un proceso civil, laboral o administrativo, cuando el fondo
del asunto esté ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un
tribunal penal”.
Cuando se presenta esta
situación y no se toman las medidas correspondientes se pueden originar otro
tipo de pronunciamiento no ajustado a derecho. La prejudicialidad penal es aplicada solo cuando existe
una conexión interna entre los diferentes órdenes jurisdiccionales.
EN CUANTO A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y JURISPRUDENCIAL ES IMPORTANTE SEÑALAR LO SIGUIENTE:
El Artículo 50. contemplado en
el Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por
el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas,
contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso,
contra el tercero o tercera civilmente responsable.
De lo anteriormente expuesto
se consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por
el delito, y concatenado con el artículo 52. La acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia
penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar
ante la jurisdicción civil y a su vez guarda estrecha relación como requisito
sine qua non, con el Artículo 53. Establecido en el COPP, La prescripción
de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la
sentencia penal esté firme.
Es decir, respetando las
etapas de un proceso penal incluyendo la fase de impugnación y/o recursos
extraordinarios y excepcionales (cuando haya violaciones de los derechos
constitucionales), de lo contrario se altera y contradice nuestro ordenamiento
jurídico venezolano y el derecho que tienen las partes de recurrir por vía
excepcional y extraordinaria, son fases de un proceso penal que debe ser
respetado en pro y resguardo del debido proceso y las máximas garantías
constitucionales.
Las normas arriba señaladas
regulan el ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, luego de que se
haya instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme (Agotados
todos los recursos de impugnación de carácter extraordinarios y excepcionales
como lo es el Amparo Constitucional contra sentencias sean firmes o
definitivamente firmes), el correspondiente juicio penal.
El origen de la
responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito
penal, EL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN
DE CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, PUEDE EL JUEZ SUSPENDER EL CURSO DE LA ACCIÓN
CIVIL HASTA TANTO NO SE INTENTE Y RESUELVA LA ACCIÓN PENAL O EL RECURSO
EXCEPCIONAL DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.
Por otra parte, tal como ha
sostenido la Sala Constitucional y Casación en forma reiterada, en nuestro
sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales,
ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo
que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.
EN
BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA PARTE SOLICITANTE OPUSO CUESTIÓN PREVIA O
DEFENSA PREVIA, PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA, EN EL QUE SE DILUCIDA UNA PREJUDICIALIDAD CUYO EFECTO ES SIN DUDA LA
SUSPENSIÓN ABSOLUTA DEL JUICIO CIVIL, HASTA TANTO SEA RESUELTA LA CONDICIÓN PENDIENTE
AJUSTADA A DERECHO.
De la Víctima Artículo 120 del
COPP:
La protección y reparación del
daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
Artículo 121. Se considera
víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito.
Todas las fases de un proceso
penal deben ser respetadas, acorde al Principio de Igualdad Procesal. (Igualdad de
las partes dentro de un proceso, ya que no se puede alterar los procedimientos
judiciales que tienen las partes para ejercer la defensa inclusive cuando se
viola el debido proceso, el derecho de petición y de obtener oportuna
respuesta, la tutela judicial efectiva, el orden público procesal y el orden
público constitucional, siendo que la violación del Orden Público
Procesal no tiene caducidad según nuestra jurisprudencia reiterada emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es necesario hacer mención de
nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de
fecha 18 de diciembre de 2007 cito textualmente parte de su extracto: “Sin perjuicio
de que aquellos que vean afectados sus derechos e intereses por el hecho
punible puedan ocurrir ante la jurisdicción civil a reclamar la satisfacción de
sus derechos, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia
recaída en el proceso penal, si no plantearon el reclamo correspondiente por
ante el Tribunal Penal”.
Debe agotarse la fase de
Impugnabilidad sea a través del Recurso de Casación o Acción de Amparo
Constitucional Autónomo, como acción de carácter extraordinaria.
“La conducta asumida por el ciudadano juez de la causa
está en un todo conforme tanto con la ley, como con las enseñanzas doctrinarias
que se han indicado ut supra, conforme a las cuales cuando el juez civil
advierta la existencia de una cuestión que deba ser resuelta previamente en el
ámbito jurisdiccional penal y respecto de la cual su decisión posibilite la
emisión de conceptos, puntos, elementos o factores que puedan distorsionar la
sentencia penal, está autorizado para suspender el proceso civil, hasta tanto
se obtenga decisión en la jurisdicción penal que resuelva la denuncia que, en
forma impretermitible, está obligado el juez civil a formular por ante el
ministerio público o cualquier órgano de la policía de investigaciones penales,
como ya se ha dicho, el juez está obligado de oficio inclusive oficiar a los
órganos competentes cuando está en presencia de hechos punibles”
Vemos con rotunda preocupación como
algunos jueces, mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrina y
principios jurisprudenciales, comportándose de tal manera que atropellan el
orden público, dejando en un estado de indefensión tanto a los particulares
como a los difusos.
El artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone
que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Constituye, por tanto, responsabilidad de
los jueces garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de
los derechos humanos, previstos en la Constitución y en las leyes, por lo
tanto, son los jueces, que forman los tribunales nacionales, los llamados por
la ley, en primer lugar, a disponer las sanciones punitivas a los infractores
de la respectiva normativa y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar.
“La prejudicialidad (no la
cuestión previa en el sentido estricto del trámite como tal), es punto previo e
influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de
otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto,
separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que
el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial
pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción
o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene
jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión
ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente
al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra
autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo
externo, de puntos previos que corresponden a la administración
(prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, y es incompetencia
cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez o (Magistrado
inferencia lógica realizada por mi), que sea de jurisdicción distinta por la
materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias,
hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de
decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de
la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la
falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa),
que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la
prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por
eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial
por la autoridad a quien corresponde.
Además, es claro, que, en lo
meramente procesal, el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no
una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella (…)”.
LA PREJUDICIALIDAD PENAL SE
ENCUENTRA CONSAGRADA DE FORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 8º, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Hasta
tanto no sea reformado nuestro código de procedimiento civil, es una norma
general de oponer prejudicialidad penal en el proceso civil, evidentemente es
absoluta ya que se debe suspender por completo el proceso civil, hasta tanto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, en vista que
la demanda de daños y perjuicios hoy aquí expuesta deriva de la acción penal en
donde deben respetarse las fases del proceso penal sean ordinarios y/o
extraordinarios.
La única vía excepcional y extraordinaria para ejercer la legitima defensa y máximas garantías constitucionales es el Amparo Constitucional autónomo contra Sentencias sean estas Firmes o Definitivamente Firmes, ya que debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, no dejo correr el lapso para ejercer el Recurso de Casación, al remitir el expediente en conjunto al Recurso de Apelación y demás recaudos, el mismo día que dicta sentencia de fecha 26 de julio de 2022, al tribunal de origen de la causa principal.
Ello, en virtud de que admitir
la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume (sic) con carácter
de cosa juzgada una sentencia que vulnera derechos constitucionales,
contrariando incluso las interpretaciones de la Sala Constitucional,
constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la
evolución jurisprudencial de la máxima Sala Constitucional, Casación Civil y
Penal.
La acción de amparo
constitucional, está destinada a la tutela de derechos y garantías
constitucionales, siendo como lo antes señalado la única vía idónea, al no
tener la victima posibilidad alguna de ejercer el Recurso de Casación Penal,
debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial
Penal-Valencia, Edo Carabobo:
La corte de apelaciones, sala
2, Penal de Valencia, al dictar la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, por
medio de OFICIO N.º S2-0327-2022, de fecha 26 de Julio de 2022, remite
el presente oficio, causa principal signada con el Nro. D-2021-045232,
contentiva de seis (06) piezas, más solicitud de sobreseimiento y Recurso de
Apelación de Auto signado bajo el Nro. DR-2022-49779, constante de una pieza,
con 132 folios útiles, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal
Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, siendo el Tribunal de origen,
y no deja correr el lapso para ejercer Recurso de Casación, de hecho en fecha
01 de Agosto de 2022, cuando esta parte recurrente se da por notificada de la
presente decisión dirige el presente escrito al Juez a Cargo del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal
del Estado Carabobo, Asunto Principal: D-2022-45232 y Asunto DR-2022-49779, ya
que el expediente no se encontraba en la Corte de Apelaciones Sala Nro. 02.
Aunado a lo anterior es
recibido el presente Oficio adjunto con los expedientes ut supra identificados
y demás recaudos, en fecha 27 de Julio de 2022, por el ciudadano
Jesús Jiménez, quien es el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, en virtud
de haberse declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c. Cuando la decisión que
se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este
Código o de la ley.
Fuera de las anteriores
causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso
planteado y dictará
motivadamente la decisión que corresponda.
Aunado a lo anterior, el
Recurso de Casación se interpondrá en contra de las sentencias de las cortes de
apelaciones que resuelvan sobre la apelación.
Asimismo, será impugnable las
Decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean
dictadas durante la fase intermedia.
De
lo antes expuesto se puede inferir que las sentencias que declaran la
extemporaneidad e inadmisión del Recurso de Apelación, tiene Recurso de
Casación ya que declaran la terminación del proceso, que hacen
imposible su continuación, pero este derecho fue denegado por la conducta de la
Corte de Apelaciones Sala 02, del circuito judicial penal de Valencia-Edo
Carabobo, violando así el derecho a la victima de recurrir y agotar las vías
ordinarias existentes a través del Recurso de impugnación de Casación, es por
esta razón que la vía más idónea dentro de las fases del proceso es de recurrir
por vía de Amparo Constitucional contra sentencia, por violar eminentemente
garantías constitucionales.
Este
es un derecho que no se puede alterar por intereses propios en subversión a lo
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
Asimismo, expuso que “…por
cuanto la accionante en amparo constitucional alegó y probó que se vio
imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios y/o Recursos Extraordinarios
(Recurso de Casación), previstos para la impugnación del fallo accionado en
amparo”.
En
primer lugar, debe la Sala Constitucional determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa que
de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia
en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde “la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores
de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”.
Por
su parte, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone que la Sala Constitucional es competente para “Conocer
de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República,
salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
El derecho a los recursos es
un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela
judicial efectiva y derechos humanos.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo
establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y
para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los
valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en
cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor
idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su
fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor
acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
Al decidir un juez, sobre una
prueba fundamental como lo es la sentencia que dicta el sobreseimiento de la
causa, para justificar los daños y perjuicios derivados del derecho penal, sin
previamente, esperar la decisión de la Sala Constitucional y suspender el
proceso, ya que no se agotaron todos los recursos ajustados al derecho,
conlleva a una violación inminente de los derechos constitucionales y va en
detrimento a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial. (extralimitación
de funciones, exceso de poder y abuso de poder); ES UN NOTORIO ABUSO DE
PODER Y PROCEDER CON ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JURISPRUDENCIA PATRIA Y EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, ESTIPULADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Cuya base legal se encuentra en los artículos 52 y 53
del Código Orgánico Procesal Penal.
El Amparo constitucional: Se debe entender como una acción de
impugnación, por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión
judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento, que
restituya la situación jurídica infringida, por violación a los derechos
constitucionales y orden público procesal.
En tal sentido, luego de
examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo
precedentemente expuesto, esta Sala, aprecia que la Sala de Casación Civil
confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el
sentido que, para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios
derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia
condenatoria firme, con fundamento en el artículo 52 y 53 del Código Orgánico Procesal
Penal.
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