Asunto bajo el Número DP41-A-2013-000003.
Dedicado a Jesús Daniel Ruiz Diaz y Edwin Ruiz. (Padre e Hijo).
Recuerdo siempre las palabras de un niño de tan solo seis años "Gracias, Fanny".
En este caso en particular tuvo para mi, un aprendizaje valioso en lo personal y profesional. "Cuando hay funcionarios públicos que me argumentaban Abogada De Abreu, es muy difícil que usted pueda ganarle al Estado Venezolano, es muy difícil buscar justicia". Seguiré mi camino......!
Es importante resaltar que dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de un acto administrativo de efectos particulares, el C.P.N.N.A competente por la materia y por el territorio deberá aplicar el procedimiento especial previsto en la L.O.P.N.N.A, en defensa de los derechos de cada uno de los niños, niñas y adolescentes. Es por ello que se debe cumplir con la debida tramitación y sustanciación del caso, ya que no se puede dictar un acto administrativo sin las respectivas investigaciones del hecho punible, ¿cuáles son las causas fundadas del hecho punible que hacen o no merecedoras de instar a un acto de conciliación entre partes?...
Lo que conllevaría a un estado de indefensión y arbitrariedad por parte del consejero que las aplica, sin antes constatar los hechos expuestos por el usuario. Es preeminente garantizar todos los derechos del niño, niña y adolescente, como principio fundamental y como regla general se encuentran: el interés superior de la niñez y de la adolescencia y el principio de prioridad absoluta.
Unas de las fases de este procedimiento si se puede decir más importante es el derecho a la defensa, y a ser oído en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acto administrativo de efectos particulares, que emana del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente es una decisión que debe ajustarse a la realidad de hecho que puede estar expuesto el niño, niña y adolescente, es decir, a través de las distintas investigaciones que lleva a cabo el C.P.N.N.A y de forma conjunta con el equipo multidisciplinario (integrados por los trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y médicos), siendo los expertos de las otras áreas del conocimiento humano unos grandes contribuyentes para el asesoramiento o experticia, verificando la situación infringida. Ya que tienen que existir unas series de factores culturales, sociales y cognitivas para determinar si el niño, niña y el adolescente están siendo amenazados o violados en sus derechos, cumpliéndose esta fase se podrá aplicar la medida de protección pertinente.
De lo antes señalado, se extrae lo siguiente:
Cito textualmente parte del AUTO, emanado del CPNNA del Municipio Francisco Linares Alcántara “el motivo por el cual se instaron las partes a conciliar fue fundamentado en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la disyuntiva existente en cuanto al cuidado del mencionado niño, por las condiciones de habitabilidad, desempleo y salud, manifestando dicha madre que ya solvento el problema de habitabilidad, empleo y salud”
Son atribuciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.(Negrita y Subrayado hecho por mí).
Hago mención de este artículo ciudadano Juez, ya que el CPNNA supra, insto a una conciliación entre las partes involucradas dentro de un procedimiento administrativo, bajo motivos de habitabilidad, desempleo y salud que prevalecía en la madre y en ningún momento se hace mención en el auto, que dicho procedimiento administrativo se abrió debido al MALTRATO INFANTIL QUE SUFRE EL NIÑO ANTES IDENTIFICADO, perpetrado por la madre del mencionado niño, los hechos ocurrieron el día 21 de Marzo del 2012, (omissis)…
El procedimiento administrativo por maltrato físico hacia el niño, tenia que seguir y apeturarse por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara, ya que el padre se encuentra domiciliado en ese municipio, y el niño antes de ser retirado de su entorno familiar de forma arbitraria por parte de la madre, este vivía y estudiaba en dicho municipio. La ciudadana Meleyse se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, y hace la observación dicho juzgado que se debe de determinar por el consejo de protección y este debe estar pendiente del proceso.
ACLARO CIUDADANO JUEZ QUE LA CIUDADANA MELEYSE MADRE DEL NIÑO ANTES IDENTIFICADO, NO TENÍA LA RESPONSABILIDAD Y CUIDADO DE SU HIJO NO POR MOTIVOS DE HABITABILIDAD, DESEMPLEO Y SALUD…, SINO POR MOTIVOS DE MALTRATO INFANTIL, se realizo un acta de compromiso de entrega al padre por motivos de MALTRATO INFANTIL perpetrados por la madre y su pareja actual.
Se puede instar a la conciliación cuando son situaciones de carácter disponibles, estamos en presencia de un caso de MALTRATO INFANTIL, como se puede conciliar en esta situación de carácter no disponible, en donde la madre actúa de manera arbitraria. El CPNNA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ha dictado un acto administrativo de efectos particulares, en donde el motivo de su decisión fue la habitabilidad, el desempleo y la salud de la madre, y que dicha situación fue solventada por la madre, cosa que es totalmente falsa Ciudadano Juez, el procedimiento fue abierto por maltrato infantil, no se puede dejar vacios legales, las leyes deben garantizar los derechos del Niño, Niña y Adolescente.
El CPNNA antes identificado alega que la madre tenía problemas de salud, pero no especifica que tipo de problema de salud, son vacios que verdaderamente “llaman la atención”.
Realizo la salvedad ciudadano Juez que mi representado en ningún momento le ha violado el derecho a la madre de ver y compartir con el niño, no se entiende la conducta de la madre al llevarse el niño y esta no le comunico nada al padre, ambos padres tienen derechos y deberes con el niño; ya que ambos gozan de la patria potestad así se encuentren separados de hecho.
El C.P.N.N.A es quien frente a una amenaza o violación da una orden legítima para que el derecho deje de ser amenazado o violado. El consejero de protección debe tomar en cuenta antes de dictar una medida de protección el interés superior del niño, niña y adolescente, respetando la confidencialidad y actuando con imparcialidad a la hora de aplicar el procedimiento especial previsto en la L.O.P.N.N.A.
El consejero de protección puede incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales, es por ello la importante transcendencia de estudiar con el debido detenimiento el procedimiento administrativo aperturado para dar una solución veraz y ajustada a la realidad social y de hecho, principalmente el consejo de protección busca conseguir la verdad material.
Es decir, cualquier hecho, acto o decisión debe preservar los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia, las reglas para dictar una decisión no se refiere a lo que podemos pensar que es la mejor decisión, sino que se debe ajustar dicha decisión a una regla general como es el principio Superior del niño, niña y adolescente. ¿Qué es lo mejor para el niño, niña y adolescente?
Cuando las decisiones de los C.P.N.N.A, afecten los derechos no se puede tomar, ya que está limitada la discrecionalidad del consejero de protección para dictar una decisión.
Tiene que existir un equilibrio entre los derechos y deberes de la niñez y de la adolescencia.
Es importante señalar que el Procedimiento Administrativo especial establecido en la L.O.P.N.N.A, es un proceso preeminente para la preservación de los derechos y garantías de cada niño, niña y adolescente, aplicándose de esta forma los principios y garantías que establece la ley ut supra. Para la apertura de dicho procedimiento tiene que existir una amenaza o violación del algún derecho que afecte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente o su prioridad absoluta.
¿De Dónde puede venir la amenaza o violación? Esta amenaza o violación puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y adolescente.
Los casos que ameriten la apertura o no del procedimiento administrativo, depende de la gravedad del hecho, que se observe de manera fehaciente la amenaza o violación a tales derechos como por ejemplo: al debido cuidado por parte de los padres o responsables, al buen trato, el derecho a la educación, a la salud y a una alimentación balanceada, se puede aplicar una medida de protección al niño, niña y adolescente que sea objeto de maltrato físico y abuso sexual por parte de sus padres o responsables.
En cuanto a la conciliación en el procedimiento administrativo Cito palabas textuales del profesor Yuri E. Buaiz citadas por el autor María G. Moraís (2008) donde señala: El “a” del artículo 160 de la L.O.P.N.N.A en su redacción obliga a las partes a acudir, a pesar de que dice “instar”, a una conciliación cuando se encuentren en un procedimiento administrativo. Aunque asevera la disposición de que esta conciliación se hará en “situaciones de carácter disponible y de materias de sus competencia”. Es necesario comentar categóricamente lo siguiente:
El C.P.N.N.A tiene como atribución “Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo…” se trata de partes involucradas en cualquier procedimiento administrativo, incluso al que se pueda ventilar ante el propio C.P.N.N.A.
El procedimiento conciliatorio de tipo administrativo se encuentra previsto en la L.O.P.N.N.A exclusivamente para ser aplicado por las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes como lo consagra el artículo 308 de la L.O.P.N.N.A. Por tanto, la exclusividad de la materia de conciliación administrativa como servicio de las Defensorías del Niño, Niña y del Adolescente permitió una cautela adicional de que aquel legislador de la L.O.P.N.A del 2000 estableciera que los Consejos de Protección sólo instarían a las partes a conciliar, de lo que se colige indubitablemente que al instarlos es para que estas lo hiciesen ante la Defensoría de Niños respectiva.
Los procedimientos administrativos que involucran a las partes ante el C.P.N.N.A lo son siempre a los efectos de decidir sobre la medida de protección. Léase muy bien en ese sentido el artículo 294 de la misma ley. Por tanto, las partes se encuentran ante un procedimiento administrativo ventilando una cuestión de derechos humanos que han sido violados o amenazados a un niño, a una niña, a un adolescente o a un grupo de éstos, individualmente considerados.
Es lógico comprender que todos estos procedimientos al tratar sobre la violación de derechos y garantías consagrados en la ley, versarán sobre materias no disponibles, porque no hay un derecho humano que sea sometido al conocimiento de una medida de protección que trate de materia de la cual se pueda disponer, a menos que estemos hablando de algunas de las instituciones familiares en las que no haya ocurrido el trato cruel o maltrato que sanciona la ley como delito en el artículo 254.
Se hace necesario atender a la naturaleza de los C.P.N.N.A para comprender que la conciliación debe instarse pero no procesarse en él procedimiento administrativo del C.P.N.N.A. Esta pues debe ser la forma en que se interprete el literal “a” del artículo 160 de la L.O.P.N.N.A, y no a que se concilie en el mismo procedimiento administrativo, si fue que este se admitió cuando no ha debido hacerlo el C.P.N.N.A, ya que solo debe ventilar asuntos conforme al tantas veces citado artículo 294 de la ley, es decir, con la finalidad de una medida de protección. (p.68-69-70).
De lo antes señalado se puede inferir que los casos que no comportan la aplicación de medida de protección pueden instarse por el C.P.N.N.A, pero estas no pueden procesarse por el procedimiento administrativo especial previsto en L.O.P.N.N.A, específicamente en el artículo 294.No se pueden procesar por esta vía ya que el C.P.N.N.A no es competente por la materia, ya que le compete su procesamiento a las Defensorías del Niño, Niña y Adolescentes.
Hay casos de carácter no disponibles que no se puede instar a la conciliación dentro de un procedimiento administrativo, el Estado debe resguardar los derechos del Niño, niña y adolescente dependiendo la gravedad del caso, como por ejemplo el maltrato infantil.
Aquellos derechos que no sean de naturaleza disponible no se pueden conciliar, es decir el derecho fundamental no es negociable y por lo tanto no se puede conciliar.
Los derechos que se garantizan y protegen como derechos humanos o integrales son los derechos a la supervivencia, a la protección y a la participación forman un conjunto que convoca a la prioridad absoluta para todos los niños, niñas y adolescentes, para que se formulen políticas de Estado destinadas a la protección a la niñez y la adolescencia en materia de derechos y garantías a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, al esparcimiento, a la asociación juvenil, a la cultura, a la libertad, a la justicia y al conjunto de derechos relacionados con el desarrollo personal y social con la integridad y con la igualdad.
Un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un órgano administrativo es de suma importancia para los particulares que se vean afectados por la decisión, no tan solo en quien recaiga la decisión sino para el niño que esta sujeto a esta decisión, dichas decisiones deben ser imparciales y adaptarse a la realidad de hechos, el CPNNA competente debe de buscar la verdad material sobre los hechos y dictar una decisión acorde a la realidad de hechos.
El consejero de protección debe tomar en cuenta antes de dictar un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el interés superior del niño, niña y adolescente, respetando la confidencialidad y actuando con imparcialidad a la hora de aplicar el procedimiento especial previsto en la L.O.P.N.N.A. El consejero de protección puede incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales, es por ello la importante transcendencia de estudiar con el debido detenimiento el hecho punible para tomar una decisión.
Gloria Perdomo citada por la autora María G. Moraís (2008) señala Sistema de Protección del Niño y del Adolescente establece la existencia de un sector infancia, claramente diferenciado y visible, en la administración pública, en todos los niveles de gobierno, instituyendo además actores, estrategias, mecanismos, medios y procedimientos para dar efectividad y primacía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En lugar de una sola institución responsable de la atención del sector de infancia que atendía sólo a los “menores en situación irregular” se establece un Sistema para la Protección Integral de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, es decir, para garantizar derechos y asegurar la protección de toda la población de niños, niñas y adolescentes, sin discriminación de ninguna índole, y sin esperar a que los muchachos sean víctimas, para que sean cumplidas las obligaciones públicas, en materia de salud, educación, protección y participación. En otras palabras, que el Sistema promueva políticas públicas y que el Estado deje de omitir sus responsabilidades para con el desarrollo integral de la infancia. (p. 82-83). El Estado tiene la obligación de proteger los derechos del niño, niña y adolescentes cuando estos sean vulnerados de manera individual, la principal función de la L.O.P.N.N.A es resguardar y aplicar de manera eficiente su procedimiento en cuanto a las garantías constitucionales que posee cada persona. Es por ello que el Estado y la sociedad son responsables por la formulación; ejecución y control de las políticas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con esta ley. La transcendencia que tienen las medidas de protección en cuanto a las restitución del derecho de cada niño, niña y adolescente, aplicando un procedimiento especial que garanticen la veracidad de los hechos alegados por las partes involucradas, respetando de esta manera el debido proceso.
Cito textualmente la Carta de Exposición de Motivos de la L.O.P.N.N.A en donde hace referencia a la importancia de los derechos del Niño, Niña y Adolescente como principio fundamental y Constitucional: El 30 de diciembre de 1999 se publica en la Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional.
Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
El interés superior.
La prioridad absoluta.
El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Es importante señalar que los Derechos Humanos constituyen un antecedente importante ya que son prerrogativas que tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas especificas de la vida individual o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de qué forma parte.
Jesús profeso la igualdad entre los semejantes y el principio universal de los derechos humanos es la igualdad, es decir todos los seres humanos somos iguales frente al poder.
Fundamento mi pretensión en los artículos 3, 4, 5, 8, 12, 26, 30, 32, 32-A, 54, 80, 91, 345, 358, 359, 360, 322 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 305
Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306
Recurso de reconsideración. Lapso.
El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.
Artículo 307
Caducidad.
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua, declara en su Dispositiva: En mérito de las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Primero: CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra los Consejos de Protección incoada por el ciudadano Edwin Ruiz, en contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por las consejeras de protección del municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, BRECCY SORIANO, ISAURA CORDOVA y YHOSELYN PEREIRA, en fecha 21 de marzo del año 2013, en la causa signada bajo el alfanumérico AESEXP-18-03/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 ordinal 1º y 30, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: por ser un hecho notorio judicial que por ante este Circuito Judicial de Protección cursa Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el expediente signado con el alfanumérico DP41-V-2013-000377, en beneficio del niño en autos, se acuerda CUSTODIA PROVISIONAL del infante a cargo de su progenitor, en el entendido que la progenitora podrá compartir con su hijo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar (omissis).
2 Comentarios
Que bueno y muy excelente amiga. El derecho es muy bonito y da satisfaccion cuando la ley se aplica con justicia.
ResponderBorrarAsí es colega, gracias por tu apreciación, muchísimas bendiciones.
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