La Acción de Amparo Constitucional por Omisiones constituidas por comportamientos de Abstenciones por parte de la Administración Pública en sus máximas autoridades: Ministro del Trabajo.


Derechos laborales
"Derechos Laborales". 

Considerando que el derecho debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales imperantes en el país, siendo un hecho público y notorio para toda la población venezolana y a nivel mundial la situación de Estado de Contingencia o periodo de Alarma Constitucional, con relación a la pandemia del COVID-19, agravando a su vez la condición laboral y de estabilidad económica de los trabajadores padres y madres de familia que tienen a su cargo a niños, personas de la tercera edad, discapacitados que necesitan de forma urgente e inmediata de la restitución del derecho y de la situación jurídica infringida, por consiguiente se solicita la efectiva reincorporación o reenganche a sus puestos de trabajos y el pago de los salarios, bono de alimentación y demás beneficios y conceptos dejados de percibir, tal cual a lo prescrito y establecido como derechos humanos de primer orden, fundamentados en el artículo 91 de nuestra Carta Magna a lo cual cito textualmente: “Todo Trabajador o Trabajadora tiene el derecho a un Salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)”.

Considerando en las Resoluciones Nros.°001-2020 y 002-2020, ambas inclusive, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, estableció entre otras, cito textualmente: “Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Considerando que la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro.  396, “se ordena el cierre preventivo de todos locales y establecimientos comerciales, a excepción de aquellos que expendan alimentos, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, productos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, combustible para vehículos y alimentos para animales domésticos. Los centros comerciales podrán abrir al público para dar acceso exclusivamente a los establecimientos permitidos en el presente artículo”.

Considerando que: “En materia de Amparo Constitucional están habilitados todos los días (365 días del año). Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el Estado de Contingencia”. (Negrita y cursiva nuestro). Siendo, los hechos irregulares aquí denunciados de orden público constitucional merecedora del pronunciamiento cónsono e inmediato por parte de las autoridades competentes de forma expedita. 

Ya que más de treinta trabajadores se encuentran en completa deriva, sin ningún tipo de pronunciamiento del Estado venezolano a través de sus órganos competentes, que restituya tal derecho, es una realidad palpable la alta inflación para la adquisición de los alimentos, medicamentos y artículos de primera necesidad para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores y sus familiares, ya basta de prácticas inhumanas y de flagrancia en contra de la Constitución venezolana.

Los trabajadores son parte fundamental de la producción de nuestro país, coadyuvan de esta manera a la fabricación de alimentos independientemente la rama alimenticia, todos son indispensables.

Que si bien es cierto, el Estado Venezolano debe ser garante en todo momento de la correcta aplicación de todo el conjunto de leyes que integran el sistema jurídico del país. Así se evita, el uso indiscriminado del amparo y en segundo lugar, se logra recuperar la confianza del ciudadano común en sus leyes, si bien es cierto, es una realidad fehaciente en el mundo jurídico, no es menos cierto, que el recurso de amparo constitucional es una figura excepcional que logra solucionar problemas que vayan en detrimento de la justicia y de la correcta aplicación de las leyes venezolanas de forma expedita, eficiente y cónsona.

Es palpable en la realidad de hechos “Las circunstancias fácticas en donde se fundamenta el uso de acción de amparo constitucional en los casos en que los patronos incumplen reiteradamente con sus obligaciones y continúen desarrollando tácticas dilatorias que perjudiquen a los trabajadores, y en contraposición a ello, las conductas extremas a que pueden llegar los mismos en sus luchas laborales que a veces llegan a perjudicar todo el aparato productivo en un país, trayendo consecuencias graves que afectan a la colectividad en general”. (Cursiva nuestros, referencia Trabajo Especial de Grado, para Optar al Grado de Especialista, en Derecho al Trabajo, Autor: Lulya Abreu, Estudios de Postgrado Universidad Católica Andrés Bello UCAB).

“Es de vital importancia hacer notar que este derecho implica un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares como ha sido dispuesto en la jurisprudencia patria”. (Cursiva realizado por mí, referencia Trabajo Especial de Grado, para Optar al Grado de Especialista, en Derecho al Trabajo, Autor: Lulya Abreu, Estudios de Postgrado Universidad Católica Andrés Bello UCAB).

Es importante mencionar que la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de los justiciables, la Decisión de la Sala Político Administrativa Nro.  848/2000, caso de 26-09-85, Gregorio Teran Brito y otros, sent de 06-08-87, Rap, sent. 08-03-90, Luz Magaly Serna Rugeles y sent. Nro.  299 de 3-5-00, Construcciones Inciarte afirmo: “Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales, incluyendo los de varias salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cuya vía se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva (...).(Negrita y Cursiva nuestros, referencia Trabajo Especial de Grado, para Optar al Grado de Especialista, en Derecho al Trabajo, Autor: Lulya Abreu, Estudios de Postgrado Universidad Católica Andrés Bello UCAB).

Los derechos tutelados como derechos constitucionales de primer orden, es el Derecho a la seguridad social, el Derecho y Deber de trabajar, el Derecho del Trabajo e igualdad, protección al trabajo y al salario suficiente, Intangibilidad y progresividad de los derechos, Irrenunciabilidad de los derechos, Interpretación más favorable, Garantía al salario mínimo vital, estabilidad laboral, Democracia sindical. Cada vez que el derecho transgredido trastoque los derechos en materia del trabajo viola de forma flagrante la Constitución de Venezuela. El trabajo humano, transciende de una incidencia individual a una dimensión social y se demarcan como violación al orden publico constitucional.

Es importante señalar que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, se evidencia que todos los Poderes Públicos aunque tengan funciones propias y se encuentren descentralizados, deben colaborar entre sí para la implementación de la justicia y de las leyes venezolanas. El ejercicio del Poder público acarrea responsabilidad individual prevista en el artículo 139 de la Carta Magna.

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento y responsabilidad pleno a la Ley y al derecho, cuya base legal se encuentra tipificado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenado con el artículo 143 de la ya mencionada Ley, el cual arguye “Que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular (..)”, para ejercer el derecho a la defensa y a los recursos a los que haya lugar. 

De conformidad a la Teoría de los Actos Cuasi Jurisdiccionales, suficientemente planteada por la jurista Hildegard Rondón De Sanso, en su obra “Los Actos Cuasi Jurisdiccionales”, ediciones Centauro, Caracas, establece que:“… existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ´actos cuasi jurisdiccionales´.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 del 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmó que: “… existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ´actos cuasi jurisdiccionales´.”. (Cursivas y negrillas nuestras). Continúa el fallo señalando que: “En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre hechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares…”(Cursivas y negrillas nuestras). 

Visto el tema en estudio, y el párrafo transcrito precedentemente podemos observar la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que aplica directamente también en el procedimiento por omisiones y abstenciones por parte de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, en su máxima autoridad en la figura de la Inspectora y Ministerio del Trabajo en la máxima figura de Ministro que cumplen función similar a la de un juez.

En efecto, el artículo 12 reza de la siguiente manera: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Acerca de la importancia capital que existe en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y su correcta aplicación, el doctrinario Humberto Cuenca nos dice: “Si acaso nos fuera posible indicar la norma rectora más importante del procedimiento civil venezolano, nosotros seleccionaríamos la del Art. 12 CPC” (Cursivas nuestras) (Véase en Curso de Casación Civil, Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, página 160).

Es imprescindible señalar que la Administración Pública y todos los órganos que la componen deben colaborar entre sí para la aplicación de la justicia. 

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República, tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra avances significativos en cuanto al derecho internacional se refiere, tal es el caso de los tratados sobre derechos humanos.

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que «inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en Derecho Comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos»'.

Con base a ello, el texto constitucional expresa en su artículo 23 que:
«Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República ...» (Énfasis nuestro).

Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional: Si se analiza el artículo 23 del texto constitucional, que reza: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional... », Puede observarse que el texto de la norma analizada hasta allí no representaría problema alguno para que se considerará a estos acuerdos internacionales con una jerarquía eminentemente constitucional, de manera que estarían ubicados en un plano de igualdad con respecto a la Constitución nacional. El logro de tales cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”. 

Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, imponiéndose por ello que las instituciones procesales sean interpretadas de manera amplia con el objeto de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en un obstáculo que impida lograr la tutela judicial efectiva contemplada en la aludida disposición, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin dudas, el debido proceso aglutina una serie de derechos y garantías civiles, esenciales para el ser humano, de manera que de no coexistir alguna en cualquier proceso o procedimiento administrativo y judicial, no podrá existir “un proceso debido”. Justamente, uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente y tener respuestas al debido proceso para las partes. Es patente que el necesario acceso a la información de una causa permite articular una adecuada defensa, preparando los argumentos y elementos de prueba en los cuales sustentar la misma, y al propio tiempo, detectar –de existir éstas– cualquier irregularidad u omisión en la sustanciación del expediente como en efecto ocurre en este caso.

Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, debe decirse que: “Este derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna deriva del principio general de acceso a la justicia y es reconocido como el derecho a un juicio globalmente justo, esto es, dotado de todos los elementos necesarios para atender al máximo valor protegido en el campo de las garantías jurisdiccionales, como lo es el de la Justicia”. (Rondon, Hildegard, Garantías y Deberes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Caracas, 2011; pág. 445). 

Precisamente en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708, de fecha 10 de marzo de 2011, expresó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.

Los derechos que se garantizan y protegen como derechos humanos o integrales son los derechos a la supervivencia, a la protección y a la participación, forman un conjunto que convoca a la prioridad absoluta para todos los niños, niñas y adolescentes, para que se formulen políticas de Estado destinadas a la protección a la niñez y la adolescencia en materia de derechos y garantías a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, al esparcimiento, a la cultura, a la libertad, a la justicia y al conjunto de derechos relacionados con el desarrollo personal y social, en vista que la mayoría de los trabajadores tienen niños y adolescentes que sustentar, socorrer y alimentar.

Con fundamento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8º: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Énfasis nuestros). 

Es absolutamente inconcebible que actualmente existan violaciones a los derechos humanos fundamentales como es el derecho al trabajo, al salario suficiente y a la estabilidad laboral, ya que no tan solo se afecta a los trabajadores individualmente hablando sino a todo su núcleo familiar, no se puede seguir permitiendo que existan órganos del Estado que omitan y se abstengan de realizar sus funciones, de investigar y buscar la verdad material para dar solución concreta a un caso determinado, no se puede permitir que se utilice el Poder Coactivo del Estado Venezolano para causar daños que en muchas ocasiones son irreparables, ya que existen trabajadores que se ven en la necesidad de renunciar a sus puestos de trabajos por necesidad y el pago de sus prestaciones sociales no se ajusta a la realidad de hechos y del derecho. La omisión o silencio por parte de las autoridades competentes causa daño de forma flagrante, en donde dichos funcionarios que violan y devoran el sistema de justicia deben ser sancionados por los daños y perjuicios causados. Todo de conformidad con el Artículo 139 de la Carta Magna donde señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”. 

No se puede seguir tomando con ligerezas este tipo de hechos ya que son los trabajadores que en el tiempo se ven consternados de buscar respuestas y justicia y no son escuchados, obrando eminentemente a favor de las entidades de trabajo, siendo este tipo de flagelo que constituye despidos masivos disfrazados de retiros presuntamente justificados y con el consentimiento del trabajador, argumentado las entidades del trabajo que no hay coacción alguna. Nuestra pregunta es la siguiente: el hambre y la necesidad conlleva a la renuncia de trabajadores, esto es o no coacción? Queda a nuestra reflexión, ya que las funciones del Estado venezolano a través de la administración pública es principalmente que se aplique las leyes y se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no que queden casos bajo impunidad, y que perduren en el tiempo grandes y duraderos juicios que van en detrimento de los derechos del trabajador. 

El derecho es creado para dar soluciones justas y pertinentes para las partes, no para agravar la situación en el tiempo que lesionan los derechos constitucionales y laborales de formas colectivas y difusas, es momento de un cambio de paradigma, es momento de pensar y reflexionar en el derecho, no para colocar obstáculos, estamos hablando de seres humanos que tienen que sobrevivir y cubrir las necesidades de sus familias y algunos de ellos presentan limitaciones o discapacidades.

Es definitivamente comprobable que la presión que se ejerce sobre una persona al no tener trabajo, y no poder cubrir las necesidades básicas de sus familiares trae aparejado depresión por las circunstancias, ya basta de este tipo de flagelo o violencia silenciosa que golpea a las familias venezolanas.

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