Doctrina Judicial: Análisis sobre el Avocamiento como Remedio Procesal.

 

ES IMPORTANTE REALIZAR UN ANÁLISIS ACORDE A LOS HECHOS Y AL DERECHO.
VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO comparte todos y cada uno de los asertos expuestos en el fallo que antecede, por el cual se resolvió HA LUGAR el recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social de este digno Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, considera oportuno efectuar algunas consideraciones en los términos siguientes:

1.-El ejercicio de la facultad de revisión de las sentencias dictadas por otras Salas de este digno Tribunal, así como respecto a las emitidas por otros Tribunales del país, ha sido objeto de una prolífica e inmejorable labor jurisprudencial de esta digna Sala, de la cual me siento profundamente orgullosa de integrar. Todo de conformidad con la sana interpretación del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y de su posterior sistematización legislativa recogida en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), cuyos supuestos de hechos son distintos y que ameritaran de la Sala, en otra oportunidad, su necesaria distinción y desarrollo.

 Ahora bien, en criterio de quien suscribe, los efectos dispositivos de las sentencias que esta Sala emita con ocasión al mérito de un recurso de revisión contra sentencias de otras Salas o Tribunales del país, pudieran destinarse a procurar su ejecución inmediata sin la necesidad de condicionarse a la emisión de un nuevo fallo por parte del sentenciador que ha sido revisado, comportando dilaciones indebidas, contrariando el espíritu o desideratum constitucional recogido en el artículo 257 de la CRBV; así como también, distrayendo la verificación de la manifestación final de la garantía de la tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), que se recoge en la ejecución de todo fallo favorable de cualquier justiciable.

En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales, y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de recurso de revisión de “nulidad”-  por ante esta digna Sala, en caso que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial. (Vid. entre otros casos, los múltiples fallos relativos al conocido caso “Viuda de Carmona”, en donde esta digna Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, y la Sala Plena, tuvieron oportunidad de presentar opiniones disímiles a través de cinco (5) fallos, y en donde se constituyeron múltiples Salas Accidentales, entre los años 2001 al 2004, y donde todavía no se ha emitido un fallo definitivo. Vid. sentencias Nº 2818 del 19-11-02; Nº 1469 del 6-8-04 y más recientemente la Nº 2013 del 8-9-04 de la Sala Constitucional; sentencias Nº 943 del 15-5-01; Nº 1540 del 9-10-03 de la Sala Político Administrativa, y la sentencia de la Sala Plena del 22 de julio de 2004.).

En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe preservarse el “soberano conocimiento del Juez natural de una causa”; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta digna Sala puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más ni menos, “revisar” las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso, permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en “reenvio” (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un “nuevo” recurso de revisión de “nulidad” por contrariar el criterio establecido por esta Sala Constitucional.

Distinta es la situación que, como consecuencia de la doctrina sentada por esta digna Sala con ocasión a proveer sobre un recurso de revisión, la misma deba ser acogida a futuro no sólo por la Sala o Tribunal revisado, sino también por todas y cada una del resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia y, huelga comentar, el resto de los Tribunales de la República.

Inclusive, se agrava o sensibiliza más aún la situación del justiciable cuando, como en el caso que nos ocupa (los jubilados de CANTV), se trata de una causa cuya duración alcanza más de siete (7) años y que ha sido objeto de múltiples decisiones previas por otras Salas de este digno Tribunal Supremo de Justicia (Vgr. de la Sala Político Administrativa), y que ha sido objeto de múltiples avocamientos.  DE HECHO, LA SENTENCIA QUE HA SIDO OBJETO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO ES PRODUCTO DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL QUE SÓLO OCURRE CUANDO, PRECISAMENTE, LA SALA QUE SE AVOCA HA DETECTADO GRAVES DESORDENES PROCESALES. 

LA IMPORTANCIA DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

COMO REMEDIO PROCESAL.

En efecto, la figura del avocamiento se constituye en una herramienta excepcional de la cual se encuentran dotadas –actualmente- todas las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de remediar o componer causas cuyo desarrollo ha estado apartado de los principios y presupuestos más básicos de la función judicial.

De allí que su procedencia está condicionada a la plena verificación de graves quebrantamientos formales o sustanciales en la tarea de administrar justicia en sede del Tribunal que, de forma ordinaria, le corresponde el conocimiento de la causa en estudio; o bien a la incuestionable verificación de elementos que si bien resultan extraños en sí a la propia función judicial, no obstante, tengan la capacidad de afectarla por la magnitud o trascendencia que adquieran en el foro local en que se desarrolla.

En efecto, se trata de una situación procesal de carácter excepcional, por la cual, aun tratándose de una causa que curse por ante un Tribunal competente conforme a la legislación adjetiva, no obstante, por razones de elevada estimación o de relevantes consideraciones axiológicas, la  Sala (en este caso la Sala de Casación Social) estimó “conveniente” privar o sustraer de dicho conocimiento al juez laboral de instancia que resultaba competente con base a los criterios de materia, territorio y cuantía.

Esta posibilidad excepcional (ex numeral 48º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que permite a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y dirimir controvertidos que en condiciones ordinarias no le corresponden - por estar asignadas a la jurisdicción ordinaria- , se constituye en un mecanismo o remedio procesal impuesto por el legislador para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de  generar vicios censurables en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia – la del avocamiento – cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de trascendente magnitud, susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos.

Razón por la cual, en el caso concreto, cobraba con mayor fuerza la necesidad que esta digna Sala ordenase, de una sola vez, a la empresa demandada (CANTV) a cumplir con la pretensión procesal vertida en la demanda judicial intentada por los accionantes, sin la necesidad que éstos tuviesen la carga de esperar la constitución de una Sala de Casación Social Accidental, cuya decisión pudiese generar la interposición de un nuevo recurso de revisión por ante esta misma Sala Constitucional; preocupación que eleva quien aquí suscribe en consonancia con los derechos y garantías constitucionales de los reclamantes consagrados en los artículos 26 y 257 de la CRBV.

 EN TAL SENTIDO, EL ARTÍCULO 21 DE LA CRBV CONSAGRA EL DERECHO A OBTENER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O PERSONAS PRIVADAS UN TRATO: (I) IGUAL ENTRE SIMILARES Y; (II) UN TRATAMIENTO IGUAL Y NO DISCRIMINATORIO ANTE SITUACIONES SIMILARES.

En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.      La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”      

En ese sentido, esta propia Sala así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de fecha 17 de octubre de 2000 (N° 1197), en donde se asentó que:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que la “discriminación existen, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. 

 Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: (a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; (b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; (c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y (d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

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