ES IMPORTANTE REALIZAR UN ANÁLISIS ACORDE A LOS
HECHOS Y AL DERECHO.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe,
Magistrada LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO comparte todos y cada uno de los asertos expuestos en el
fallo que antecede, por el cual se resolvió HA LUGAR el recurso de revisión
contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de
Casación Social de este digno Tribunal Supremo de Justicia. No obstante,
considera oportuno efectuar algunas consideraciones en los términos siguientes:
1.-El
ejercicio de la facultad de revisión de las sentencias dictadas por otras Salas
de este digno Tribunal, así como respecto a las emitidas por otros Tribunales
del país, ha sido objeto de una prolífica e inmejorable labor jurisprudencial
de esta digna Sala, de la cual me siento profundamente orgullosa de integrar.
Todo de conformidad con la sana interpretación del numeral 10 del artículo 336
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y de su
posterior sistematización legislativa recogida en los numerales 4 y 16 del
artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(LOTSJ), cuyos supuestos de hechos son distintos y que ameritaran
de la Sala, en otra oportunidad, su necesaria distinción y desarrollo.
Ahora
bien, en criterio de quien suscribe, los efectos dispositivos de las sentencias
que esta Sala emita con ocasión al mérito de un recurso de revisión contra
sentencias de otras Salas o Tribunales del país, pudieran destinarse a procurar
su ejecución inmediata sin la necesidad de condicionarse a la emisión de un
nuevo fallo por parte del sentenciador que ha sido revisado, comportando dilaciones indebidas, contrariando el espíritu o
desideratum constitucional recogido en el artículo 257 de la CRBV; así como
también, distrayendo la verificación de la manifestación final de la garantía
de la tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), que se recoge en la ejecución
de todo fallo favorable de cualquier justiciable.
En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los
dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada
vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar
una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o
Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el
criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al
justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó
adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre
otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales,
y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de
recurso de revisión de “nulidad”- por ante esta digna Sala, en caso
que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o
bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial. (Vid. entre otros
casos, los múltiples fallos relativos al conocido caso “Viuda de Carmona”, en
donde esta digna Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, y la
Sala Plena, tuvieron oportunidad de presentar opiniones disímiles a través de
cinco (5) fallos, y en donde se constituyeron múltiples Salas Accidentales,
entre los años 2001 al 2004, y donde todavía no se ha emitido un fallo
definitivo. Vid. sentencias Nº 2818 del 19-11-02; Nº 1469 del 6-8-04 y más
recientemente la Nº 2013 del 8-9-04 de la Sala Constitucional; sentencias Nº
943 del 15-5-01; Nº 1540 del 9-10-03 de la Sala Político Administrativa, y la
sentencia de la Sala Plena del 22 de julio de 2004.).
En
ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como
postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe
preservarse el “soberano conocimiento del Juez natural de una causa”; sino como testigo de una realidad
práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y
garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257
constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta
digna Sala puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en
una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma,
en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más
ni menos, “revisar” las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal
Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la
fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede
enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso,
permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le
ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede
expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en
“reenvio” (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte
total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un “nuevo” recurso
de revisión de “nulidad” por contrariar el criterio establecido por esta Sala
Constitucional.
Distinta es la situación que,
como consecuencia de la doctrina sentada por esta digna Sala con ocasión a
proveer sobre un recurso de revisión, la misma deba ser acogida a futuro no
sólo por la Sala o Tribunal revisado, sino también por todas y cada una del
resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia y, huelga
comentar, el resto de los Tribunales de la República.
Inclusive, se agrava o sensibiliza más aún la situación del justiciable cuando, como en el caso que nos ocupa (los jubilados de CANTV), se trata de una causa cuya duración alcanza más de siete (7) años y que ha sido objeto de múltiples decisiones previas por otras Salas de este digno Tribunal Supremo de Justicia (Vgr. de la Sala Político Administrativa), y que ha sido objeto de múltiples avocamientos. DE HECHO, LA SENTENCIA QUE HA SIDO OBJETO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO ES PRODUCTO DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL QUE SÓLO OCURRE CUANDO, PRECISAMENTE, LA SALA QUE SE AVOCA HA DETECTADO GRAVES DESORDENES PROCESALES.
LA IMPORTANCIA DE LA
SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO
COMO REMEDIO PROCESAL.
En efecto, la figura del avocamiento se constituye en
una herramienta excepcional de la cual se encuentran dotadas –actualmente-
todas las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto
de remediar o
componer causas cuyo desarrollo ha estado apartado de los principios y
presupuestos más básicos de la función judicial.
De allí que su procedencia está condicionada a la plena verificación de
graves quebrantamientos formales o sustanciales en la tarea de administrar
justicia en sede del Tribunal que, de forma ordinaria, le corresponde el
conocimiento de la causa en estudio; o bien a la incuestionable verificación de
elementos que si bien resultan extraños en sí a la propia función judicial, no
obstante, tengan la capacidad de afectarla por la magnitud o trascendencia que adquieran
en el foro local en que se desarrolla.
En efecto, se trata de una situación procesal de
carácter excepcional, por la cual, aun tratándose de una causa que curse por
ante un Tribunal competente conforme a la legislación adjetiva, no obstante,
por razones de elevada estimación o de relevantes consideraciones axiológicas,
la Sala (en este caso la Sala de Casación Social) estimó “conveniente” privar
o sustraer de dicho conocimiento al juez laboral de instancia que resultaba
competente con base a los criterios de materia, territorio y cuantía.
Esta posibilidad excepcional (ex numeral
48º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que
permite a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y
dirimir controvertidos que en condiciones ordinarias no le corresponden - por
estar asignadas a la jurisdicción ordinaria- , se constituye en un mecanismo o remedio
procesal impuesto por el legislador para solventar graves quebrantamientos
tanto de forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables
en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial
proclive al avocamiento a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de
los actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia – la
del avocamiento – cuando se
detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de trascendente
magnitud, susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos.
Razón por la cual, en el caso concreto, cobraba
con mayor fuerza la necesidad que esta digna Sala ordenase, de una sola vez, a
la empresa demandada (CANTV) a cumplir con la pretensión procesal vertida en la
demanda judicial intentada por los accionantes, sin la necesidad que éstos
tuviesen la carga de esperar la constitución de una Sala de Casación Social
Accidental, cuya decisión pudiese generar la interposición de un nuevo recurso
de revisión por ante esta misma Sala Constitucional; preocupación que eleva
quien aquí suscribe en consonancia con los derechos y garantías
constitucionales de los reclamantes consagrados en los artículos 26 y 257 de la
CRBV.
En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará
las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En ese sentido, esta propia
Sala así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de fecha 17 de
octubre de 2000 (N° 1197), en donde se asentó que:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad
alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal
Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de
1999) ha entendido que la “discriminación existen, también, cuando
situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de
manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad
y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la
Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas
situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente
planteamientos iguales, y así se declara”.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la
doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo
a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los
Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o
similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en
principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley
de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio,
sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el
Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias,
esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o
grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando
se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente
prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: (a) que los ciudadanos o colectivos se
encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; (b) que el
trato desigual persiga una finalidad específica; (c) que la finalidad buscada
sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los
derechos y principios constitucionales; y (d) que la relación sea
proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato
desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y
la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes
señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una
diferenciación constitucionalmente legítima”.
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