Caso viuda De Carmona.

SALA CONSTITUCIONAL 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

 

Esta Sala Constitucional, constituida como Tribunal Accidental, declaró mediante sentencia número 2818, dictada el 19 de noviembre de 2002, procedente la revisión constitucional solicitada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que había declarado sin lugar la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge contra el Estado venezolano por el homicidio del abogado Ramón Oscar Carmona Vásquez.

En esa oportunidad, se ordenó a la Sala Político Administrativa la emisión de nueva decisión estableciendo la indemnización a los demandantes por daños causados, acatando los lineamientos constitucionales dictaminados por esta Sala Constitucional, con ocasión a los cuales se determinó la responsabilidad del Estado en el presente caso.

En virtud de la decisión número 2818, dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa, también constituida como Tribunal Accidental, mediante decisión dictada el 9 de octubre de 2003, planteó ante la Sala Plena un “conflicto de competencia” respecto a esta Sala Constitucional, debido al pronunciamiento sobre la condena patrimonial de la República, difiriendo su decisión sobre el fondo del asunto planteado, o si fuera el caso, sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produjera la decisión de la Sala Plena.

Visto el anterior pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa contenido en el fallo del 9 de octubre de 2003, la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, interpuso solicitud de revisión constitucional en contra de esa sentencia.

Tal solicitud de revisión se declaró con lugar mediante sentencia número 1469, pronunciada el 6 de agosto de 2004. En consecuencia, se anuló el fallo dictado el 9 de octubre de 2003 por la Sala Político Administrativa, exhortando a que emitiera decisión respecto a la indemnización correspondiente a los demandantes. Así mismo, se exhortó a la Sala Plena de este Máximo Tribunal remitir a esta Sala Constitucional el conflicto de competencia, debido a que esta instancia constitucional era competente para decidir la incidencia procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de agosto de 2005, la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona solicitó ante esta Sala Constitucional el avocamiento de la causa, alegando la inacción para decidir por parte de la Sala Político Administrativa, y el desacato a la orden impartida por esta Sala de establecer la cantidad monetaria correspondiente al pago indemnizatorio.

En virtud de dicha solicitud, esta Sala, mediante decisión número 2569, del 9 de agosto de 2005, acordó el avocamiento, y ordenó a la Sala Político Administrativa la remisión del expediente contentivo de la demanda de resarcimiento de daño patrimonial por responsabilidad extracontractual, incoada por la referida ciudadana.

El 17 de noviembre de 2005, luego de recibidas las actuaciones solicitadas, esta Sala Constitucional procedió mediante auto número 3545 al emplazamiento de las partes, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 23 de noviembre de 2005, la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad, asistida del abogado, consignó documento contentivo de un estudio económico realizado por el perito, ciudadano Valerio Antonio López, en el que a solicitud de la referida ciudadana, expone una estimación de la cantidad dineraria que hubiese percibido Ramón Oscar Carmona Vásquez.

El 30 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Karim Masrie, apoderado judicial de la parte demandante reiteró en los términos en que fue interpuesta la demanda originariamente ante la Sala Político Administrativa, a los efectos de la solicitud de daño moral.

El 17 de enero de 2006, la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad solicitó la ejecución del fallo que condenó a la República, y que al efecto se estableciera la respectiva indemnización.

Mediante auto número 648, del 29 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional instó a las partes, ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, y a la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, para que conciliaran sobre el monto indemnizatorio, por lo que ordenó suspender la causa por un período de tres (3) meses.

El 8 de junio de 2006, la representación de la Procuraduría General de la República y los demandantes iniciaron las gestiones para estimar el monto indemnizatorio.

El 6 de julio de 2006, las partes solicitaron prórroga para continuar con las reuniones conciliatorias.

El 10 de julio de 2006, las partes, de común acuerdo, nombraron como expertos a los licenciados Eufrosina Gamero Marcano y Valerio Antonio López Peña.

Por auto número 1443, dictado el 26 de julio de 2006, esta Sala acordó la prórroga peticionada por las partes.

El 18 y 20 de agosto de 2006, los peritos designados presentaron sus respectivos informes.

Presentados los informes de los expertos, consta en autos que las partes se reunieron a discutir y analizar las propuestas sobre la cantidad a pagar, sin llegar a un acuerdo definitivo sobre el monto de la indemnización, por lo que a la primera vez dieron por terminadas las negociaciones.

Terminados los trámites para la conciliación, la Procuraduría General de la República y los demandantes solicitaron, de conformidad con escritos consignados ante esta Sala los días 17 y 20 de enero de 2007, que esta Sala determinara el monto correspondiente al pago indemnizatorio, debido a la falta de acuerdo entre las partes.

Efectuada la solicitud, en auto número 502, del 22 de marzo de 2007, esta Sala Constitucional instó a las partes para que reanudaran el proceso de  conciliación. Asimismo, ordenó a la Procuraduría General de la República solicitara al Instituto Nacional de Estadística la elaboración de un estudio técnico relacionado con los ingresos promedios de un trabajador que se dedicara al libre ejercicio de la profesión a la fecha de la muerte del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, ocurrida el 28 de julio de 1978.

El 24 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Estadística se dirigió a la Sala a los fines de solicitar prórroga de 15 días hábiles para la consignación del informe solicitado, la cual, fue acordada por auto número 1115 del 13 de junio de 2007.

El 25 de junio de 2007, el Instituto Nacional de Estadística rindió informe ante la Procuraduría General de la República consignando el estudio técnico solicitado por esta Sala Constitucional.

El 29 de junio de 2007, los demandantes impugnaron el informe presentado por el Instituto Nacional del Estadística, consignado el 25 de junio de 2007.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República informó del fracaso definitivo de las negociaciones y solicitó que esta Sala estableciera los montos indemnizatorios.

Ante tal solicitud, esta Sala, emitió auto número 1787 del 5 de octubre de 2007, solicitando a la Procuraduría General de la República remitiera la información relacionada con el proceso de conciliación, a los fines de anexar constancia de las negociaciones realizadas.

El 26 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República consignó los documentos relacionados con la conciliación.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional, debido a la falta de conciliación entre las partes, asume excepcionalmente la competencia en ejercicio de la facultad de avocamiento y procede a determinar el monto indemnizatorio en el juicio instaurado contra la República por la Sucesión Carmona Vásquez, en los términos que, a continuación, se exponen:

PUNTO PREVIO

En primer orden, esta Sala debe establecer categóricamente los efectos del presente mandato de ejecución.                                                    

Esta consideración se hace en virtud que en esta causa se han proferido las sentencias números 2818/2002 y 1469/2004, dictadas por esta Sala Constitucional, que establecen con efectos erga omnes, la interpretación mediante doctrina vinculante del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.

Estas decisiones no solamente resuelven el asunto en concreto a través de la revisión, sino que, además, implementan la interpretación que hace esta Sala Constitucional sobre esta materia.

Por otra parte, para los efectos de la presente decisión, cabe reiterar que esta Sala Constitucional se encuentra conociendo excepcionalmente de la causa, en virtud del avocamiento acordado, motivado por la falta de pronunciamiento de la Sala Político Administrativa para la fijación de los conceptos indemnizatorios, no obstante que esta Sala así lo conminara en la sentencia número 2818/2002. Los sucesivos eventos ocurridos en el iter del proceso justificaron la sentencia número 2569/2005, con el ejercicio del avocamiento de esta Sala Constitucional en la presente causa.

En consideración a lo anterior, esta Sala debe indicar enfáticamente y con el carácter de validez exclusiva solamente para el presente caso, que la ejecución que procede a acordar en este fallo obedece a razones de competencia excepcional, por lo que los criterios que se establezcan para la indemnización serán válidos únicamente para este caso en concreto. De ningún modo lo acordado será parte integrante de los criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, y no tendrá efectos de precedente vinculante en las demandas por responsabilidad contractual o extracontractual de la República que se diriman en la jurisdicción contencioso administrativa.

Por ende, quedan delimitados al caso concreto los efectos de la presente decisión, los cuales se ciñen a los fundamentos que le preceden. Así se decide.

 

DE LA INDEMNIZACIÓN


Esta Sala Constitucional en su sentencia número 2818/2002, dictada el 19 de noviembre de 2002, estableció la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, y ordenó a la Sala Político Administrativa establecer del pago por concepto de resarcimiento del daño a los miembros de la Sucesión Ramón Carmona Vásquez.

En esta decisión se estableció la existencia de un daño cierto ocasionado a la familia Carmona Jorge por la muerte del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, quien, al morir, tenía la condición de padre de familia y cónyuge con todas las obligaciones que implica mantener a un grupo familiar con hijos menores de edad y con las responsabilidades económicas derivadas del régimen familiar.

Resulta cierto que el hecho de la muerte de Ramón Carmona Vásquez ha generado un daño patrimonial a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez; sin embargo, la estimación del daño patrimonial no puede hacerse con la precisión requerida, en virtud de que jamás podrá conocerse la expectativa real de vida que hubiese podido tener el occiso, ni puede determinarse con exactitud los ingresos a futuro, debido a su dedicación al libre ejercicio de la profesión de abogado, por lo que ante la inexistencia de un ingreso estable, se dificulta la determinación de la indemnización, y así lo han advertido los cuatro informes técnicos que constan en el expediente.

A esto debe agregarse que las partes pretenden demostrar un hecho presunto, como es, el ingreso que hubiese podido obtener Ramón Carmona Vásquez de haber continuado con vida. Los distintos informes técnicos han analizado las proyecciones a futuro de las ganancias que hubieran sido percibidos en el transcurso de la vida, por lo que en un caso como el presente, solamente se puede hacer una aproximación atendiendo a la medida que puede generar una persona laboralmente hábil que se encuentra en el libre ejercicio de la profesión de abogado, por ser ésta la única forma de lograr un cálculo real ante las incertidumbres que generan las suposiciones.

En este punto las partes presentaron durante la conciliación sus respectivos estudios técnicos respecto de las proyecciones a futuro de los ingresos del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez; sin embargo, esta Sala debe recordar que los estudios periciales presentados se hicieron con ocasión a las reuniones que esta Sala le instó a las partes para que intentaran conciliar de común acuerdo la cantidad de dinero destinada al resarcimiento.

No obstante, las partes no pudieron concertar, por cuanto no hubo mutua aceptación de los montos presentados, ni acordaron una cantidad estimada con base en los estudios periciales consignados en la negociación.

Al resultar infructuosa la conciliación, esta Sala,  procede de conformidad con los artículos 249 y 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a determinar el justiprecio correspondiente a la indemnización. En este caso, acuerda tomar el informe solicitado al Instituto Nacional de Estadística como base para la determinación de los montos indemnizatorios. 

En tal sentido, debe señalarse que los demandantes mediante escritos presentados el 23 de marzo y 4 de junio de 2007, impugnaron el referido informe pericial, con base en los siguientes argumentos:

“A. El Instituto Nacional de Estadística no puede determinar cuánto podía ganar un abogado de la talla de RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ para el momento en el cual se produjo su muerte, ni hacer proyecciones hipotéticas, por cuanto carece de competencia”.

“En efecto, cuando esta Sala Constitucional emitió su dictamen mediante el cual ordenaba, para proceder a la fijación definitiva del monto a pagar a la familia CARMONA JORGE, que se practicase una diligencia consistente en oficiar al Instituto Nacional de Estadística para que estableciese cuanto podía ganar un abogado en el libre ejercicio de la profesión para la época en que fue asesinado mi esposo RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ, se introdujo un escrito de aclaratoria indicando, en uno de sus puntos, que el ente antes referido era absolutamente incompetente para resolver la diatriba que se supeditaba a su magisterio.

La Sala en ejercicio de las potestades probatorias de conformidad con el artículo 21.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las potestades que le asiste al juez en la elaboración de las experticias complementarias al fallo, de conformidad con los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desestima las impugnaciones del informe pericial producido por el Instituto Nacional de Estadística, por considerar invalidas las argumentaciones presentadas por la parte demandante en el escrito antes señalado por carecer de fundamento jurídico que las sustente. Así se declara.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a estimar el estudio presentado por el Instituto Nacional de Estadística, el cual, se transcribe a continuación:

 “El Instituto Nacional de Estadística, recibió en fecha 26 de abril de 2007, oficio del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en el cual remite copia de la sentencia anteriormente mencionada, donde se insta a la Procuraduría General de la República solicitar a este Instituto, para considerar su opinión como la alternativa de un tercer estudio, vista la falta de existencia en autos de elementos indispensables por parte de los demandantes, como es el caso de las declaraciones de impuesto sobre la renta, y bajo este parámetro, se procede a emitir las siguientes consideraciones:

1)      A los fines de estimar los ingresos promedios referidos al caso planteado, se aplicó el Índice General de Precios al Consumidor, del Área Metropolitana de Caracas –Banco Central de Venezuela, correspondiente al período 1978-2002, debido a que no se dispone de información sobre las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta. (Anexo 2). Así mismo, no se utilizó la Encuesta de Hogares de Muestreo, para Trabajadores por Cuenta Propia, del Instituto Nacional de Estadística, debido a que corresponde al período 1994-2006.

2)      El Ingreso Anual inicial para el año 1978, se estimó en base a un sondeo entre Profesionales del Derecho, realizado por la Gerencia de Estadísticas Sociales del Instituto Nacional de Estadística. Tomando como base dicho sondeo, se consideró un ingreso medio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) anuales.

Es oportuno informar como referencia, que el salario mensual de un trabajador no agrícola, era para el año 1978, de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 2.646). El cálculo del ingreso Anual se obtiene multiplicando el ingreso del año anterior por el índice del año.

3)      Para determinar el periodo de vida activa de la persona, se aplicaron los conceptos técnicos de la ‘Esperanza de Vida al Nacer’ para una persona nacida en el año 1942, quien había vivido 36 años. Se consideró  como tope de vida activa, la edad de 60 años, tal como lo indica el informe técnico del 20 de agosto de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

4)      El monto total correspondiente a los ingresos anuales indexados, durante el periodo considerado, alcanzó la cifra de Setecientos Sesenta Millones Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (760.231.365). (Anexo:01).

5)      Se incluye la actualización monetaria del 31 de julio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, de acuerdo con las normas legales y técnicas correspondientes.

En el presente cuadro se observa la corrección monetaria, del estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística, que puede servir de referencia a ese Organismo, para la conciliación entre las partes:

 

AÑO

TASAS PASIVAS ANUALES  DE INTERÉS %

MONTO TOTAL Bs. INICIAL

MONTO TOTAL Bs. FINAL

2002

(Agosto-Diciembre)

 

14,95

 

760.231.365

 

807.593.779

 

2003

 

11,86

 

807.593.779

 

903.374.401

2004

8.73

903.374.401

982.238.986

2005

9,19

982.238.986

1.072.506.749

2006

(Enero- Marzo)

8,78

1.072.506.749

1.096.101.897

 

El monto total incluyendo la actualización monetaria alcanzó la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.096.101.897.00)”.

 

Establecido lo anterior, esta Sala, en aras de determinar la indemnización, y en atención al estudio presentado por el Instituto Nacional de Estadística, determina que la condena monetaria en contra de la República se calcula en MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.096.101.897.00), o su equivalente en Bolívares Fuertes debido a la operatividad de la conversión monetaria, los cuales deben ser pagaderos en partes iguales a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez: Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, accionantes identificados en autos, quienes demandaron al Estado venezolano por el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez. Así se decide.

No obstante que el informe ha sido solamente proyectado hasta el mes de marzo de 2006, esta Sala acuerda experticia complementaria a cargo del Banco Central de Venezuela, para que actualice los montos indemnizatorios aquí acordados al ajuste por inflación hasta la fecha de publicación de esta sentencia; y se establezca de manera definitiva a la cantidad de dinero que a tal efecto deba acordarse por daños y perjuicios materiales. Así se decide.

En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, ciudadanos Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes,        -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.

Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también,  expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y espíritu de lucha de la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se establece.

Acordado lo anterior, se ordena la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma así se decreta.

En atención a lo establecido en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. En consecuencia, se suspende el proceso por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de practicarse la última de las notificaciones. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Con fundamentos en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a pagar a los demandantes, ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad de MIL CIEN MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.100.101.897.00) o su equivalente en Bolívares Fuertes por concepto de los daños y perjuicios causados por la muerte del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez.

SEGUNDO: ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a pagar por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes, ciudadanos Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes dada la operatividad de la conversión monetaria.

TERCERO: ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia establezca por daño moral a favor de la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, la asignación  de una pensión mensual vitalicia de carácter personal e intransferible y no traslaticia estimada por esta Sala en la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

CUARTO: DECRETA la ejecución voluntaria del fallo, en atención a las disposiciones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 85 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: ORDENA al Banco Central de Venezuela actualizar los montos indemnizatorios acordados en el literal 1 del dispositivo del presente fallo al ajuste por inflación hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase el expediente de la demanda por responsabilidad a la Sala Político Administrativa remitida en virtud del avocamiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Exp.- 03-2808.

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

1.      La Sala rechazó las impugnaciones de ambas partes en contra del informe del Instituto Nacional de Estadística en forma tan ambigua que resultó inmotivada ya que la simple alusión a que las objeciones que se hicieron no tienen asidero jurídico no las desvirtúan. Por tal razón, no puede compartirse la decisión al respecto. En criterio del salvante, el informe experto de ese Instituto, en el caso de autos, es asimilable, mutatis mutandi, a aquel a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que exista reclamo contra la decisión de los expertos que hubieren tenido a su cargo una experticia complementaria al fallo, contra el cual no cabe impugnación directa.

2.      Por otra parte, se discrepa de la aceptación, sin más, del informe del Instituto Nacional de Estadística, que desmejoró la posición jurídica de los demandantes, que no aceptaron el juicio de expertos de la Procuraduría General de la República –que arrojó una cifra varias veces superior a la del Instituto- por insuficiente. En todo caso, en virtud de que la estimación del “tercer experto” cuyo auxilio se pidió ante el desacuerdo entre las partes arrojó una cantidad menor a la que la parte demandada estaba dispuesta a pagar, debería haber sido, al menos, esta última, la que fuese fijada, previa motivación de la decisión.

En todo caso, también se discrepa de la metodología del Instituto Nacional de Estadística, que se basó en situaciones y datos hipotéticos, cuando estaban disponibles los reales (ingreso del causante), que fue con los que hicieron sus cálculos los expertos de las partes; ello resultó en la desestimación del material probatorio de la parte actora respecto del monto del daño material, sin valorarlo ni relacionarlo si quiera. Observa quien se aparta del criterio mayoritario que la experiencia de aquel Instituto abarca la estimación de cuál habría sido la vida activa de una persona como el occiso, pero cuánto habría ganado él, en particular, era un asunto del caso concreto.

3.      En criterio del disidente, la mayoría incurrió de nuevo en inmotivación cuando fijó el monto del daño moral, por las siguientes razones:

3.1    Como es sabido, el juez no está en absoluta libertad para la fijación del monto del daño moral; existen criterios sólidamente asentados en doctrina y jurisprudencia que indican cómo hacer dicho cálculo; en todo caso, la cantidad que se acordó para cada hijo resulta, en criterio de quien observa, ínfima para quienes perdieron a su padre, y con él a su guía, modelo y referente masculino, en su adolescencia y niñez y, por añadidura, hubieron de esperar muchos años para el reconocimiento de su derecho y, luego, la obtención de alguna indemnización.

Por ejemplo, como en muchas otras, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social n.°1945 de 03.10.07 (Exp. n.°07588), se lee:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que éste debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad parcial y permanente, padece de amnesia en los grados indicados anteriormente, debiéndose tomar en cuenta la recomendación médica de imposibilidad de operar equipos móviles pesados (tomándose en cuenta su ocupación de chofer) y de que no debe reincorporarse a su puesto de trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada.

c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno que contribuyera a causar el daño.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se deriva expresamente de autos.

e) Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de chofer ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa que realiza traslado interurbano de personas con modernos equipos, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daño moral.

 

En el mismo sentido, vid. ss.S.C.S. n.os 0716 de 10.04.07 (Exp. n.° 061370) y 1668 de 31.07.07, (Exp. n.° 07283).

3.2    Por otra parte, no se concuerda con que se obligue a la viuda a seguir vinculada de por vida con el Estado, que tardó más de tres lustros en reconocer sus derechos en este caso. La Sala ha debido acordar un monto único, el cual habría sido pagado como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En definitiva, estima quien se aparta de fallo que antecede que no se hizo justicia en dicho veredicto, a pesar de que la Sala avocó el asunto para garantizar justamente lo contrario.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 


 

PRRH.sn.ar.  

Exp. 03-2808

 

Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora y, por tanto, salva el voto por las razones siguientes:

 

Este voto salvante está de acuerdo con la indemnización acordada a los herederos de Ramón Carmona Vásquez, pero no está conforme con la forma de indemnización de los daños morales.

 

A juicio de quien disiente, si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.

 

Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.

 

Opina quien suscribe, que de tomarse en cuenta tales elementos, el daño moral condenado ha debido ser mayor al decidido.

 

Por otro lado, la decisión ordena una renta mensual vitalicia a favor de la viuda, lo que significa que ella podría recibir menos que los otros herederos de Ramón Carmona Vásquez por concepto de daño moral, el cual fue fijado en cuarenta millones para cada uno de los hijos de Ramón Carmona.

 

En efecto, no señala el fallo cual es el monto del daño moral que corresponde a la viuda de Carmona, Gladys Jorge, por lo que a ella                     

-insólitamente- no corresponde indemnización por daño moral, debiendo entenderse -ya que no se indica- que la pensión vitalicia a su favor es el equivalente al daño moral.

 

Ahora bien, la renta vitalicia es de naturaleza contractual (artículo 1788 del Código Civil) o testamentaria (artículo 1790 eiusdem), sin que el Código Civil prevea que pueda constituirse mediante sentencia.

 

Si pensáramos que ella es posible crearla por un fallo (lo que no luce lógico ya que el contrato contiene las estipulaciones que rigen la vida de la renta), ella no iría mas allá de la vida de la acreedora de la renta, por lo que si la beneficiaria muere en un año, por ejemplo, no recibiría el equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, lo que sería menor a los cuarenta millones que le corresponde a cada uno de sus hijos, por lo que ello sería injusto con relación a la viuda; como también lo sería, si se entiende que a la viuda no le correspondan daños morales, sino sólo la renta vitalicia.

 

Por estos motivos salvo el voto.

 


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