La Sala Constitucional estableció que la autorización de la concubina (o) no es necesaria para la venta de un inmueble, Sin embargo, la Sala advirtió la posibilidad de que el concubino exija “el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación del concubino (a) es destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino (a). Advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil.
"Bienes Muebles e Inmuebles".
JURISPRUDENCIA
Mediante sentencia número 51 del 1 de marzo del 2023, expediente Nro.º22-0490, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, establece: "encuentra esta Sala Constitucional que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional: "A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización".
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.
En el presente caso, como se dijo anteriormente, los procesos fueron acumulados mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2017, considerando el Juzgador de Primera Instancia que “… en ambas causas figuran como parte procesales los ciudadanos MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, asimismo se observa que ambas pretensiones aún cuando tienen títulos distintos recaen sobre el mismo objeto (inmueble), el cual se encuentra plenamente identificado y que ambas causas se ventilan por los trámites del juicio ordinario, encontrándose las dos en etapa probatoria…; sin tomar en consideración que las pretensiones acumuladas deben seguir un mismo tratamiento procesal, cuestión que no sucedió en el presente caso, pues no es sino hasta que dicta sentencia definitiva y la parte accionante en amparo, interpone el recurso de casación, que el tribunal advierte que los procesos debieron ser tramitados de manera separada y ordena su “desglose”, por cuanto el recurso de invalidación solo tiene una instancia y el único recurso es la casación per saltum, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de la demanda por reivindicación del inmueble, se trata de un proceso con doble instancia y casación; con tal proceder, se configuró una irregularidad que violentó el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso de las partes, todo lo cual hace necesario que se revise de oficio igualmente la decisión de la sentencia definitivamente firme pronunciada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduco el juicio de invalidación y con lugar la demanda de reivindicación. Y así se establece.
Aunado a lo anterior es importante mencionar precedentemente "para que una venta sea considerada de carácter fraudulento, el concubino o concubina no deben tener conocimiento que el otro concubino, incurrió en la venta de dichos bienes muebles e inmuebles de la comunidad concubinaria, es decir, el concubino infractor actuó de forma arbitraria y fraudulenta en la administración de los bienes de la comunidad concubinaria al vender sin el conocimiento del otro".
Es importante determinar la diferencia entre el libre consentimiento y autorización por parte de uno de los cónyuges para la venta de bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil de Venezuela, en cuanto a la comunidad Conyugal;
y el no conocimiento del concubino (a) victima, que desconoce y no tiene conocimiento que el otro concubino, vendió bienes sean muebles o inmuebles de la comunidad concubinaria, por esta razón que pudiera ocasionar daño al otro concubino y éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización".
Reflexión y estudio:
-Registro de la Unión Estable de Hecho: En efecto resulta necesario y relevante traer a colación la sentencia 767 de fecha 18 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó los criterios en materia de registro de las Uniones Estables de Hecho, señalando que la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido por la Sala en cuestión).
El Artículo 117 de la referida ley prevé: Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
- Manifestación de voluntad.
- Documento auténtico o público.
- Decisión judicial.
- Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Las actas del Registro Civil constituyen plena prueba, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
- la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
- la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: a) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; b). Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y c). Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil.
- Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
ver Ley de Registro Civil en Venezuela:
Ver sentencia:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/322981-0051-1323-2023-22-0490.HTML
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