figura. "Dama de la Justicia".
Cito textualmente al Tribunal A quo: “se evidencia que, de la lectura del escrito libelar y los documentos fundamentales que lo acompañan, vale decir la Providencia Administrativa Nro.°000357, insertada en el expediente Nro.°030137998-013538, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, con motivo al procedimiento previo a la Demanda de Desalojo la parte actora fundamentó su petición en más de una causal de desalojo del inmueble destinado a vivienda, basándose en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no fue solicitado en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, conforme a la providencia administrativa Nro.°000357 emanada de SUNAVI, en fecha 31 de JULIO de 2015.
video creado por Amir De Abreu, figura del Juez.
De lo anterior, esta parte actora esta muy clara de lo antes expuesto:
Esta parte actora narro hechos acorde Al DEBIDO PROCESO, las partes pueden exponer, señalar
o describir hechos que ocurrieron o se están presentando actualmente, es por ello que adecuamos
los hechos al Derecho porque se están violando, vulnerando o infringiendo, a su vez es el Tribunal
Competente en su máxima expresión que cuenta con las máximas experiencias, lógica y sana
critica; gozando de poder Coactivo y Coercitivo del Estado Venezolano, para escuchar y
pronunciarse sobre todos los hechos planteados y controvertidos entre las partes dentro de un
proceso judicial.
Es el Tribunal Competente quien es garantista del debido Proceso, ambas partes
tienen el Derecho a exponer hechos; a interponer las pruebas pertinentes y al Contradictorio.
(Alegar y probar).
Aunado a lo anterior, esta parte actora está consciente que el Tribunal competente hace mención a los procedimientos a seguir en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS
ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, siendo que todo hecho expuesto en base a los artículos 91 y
92 de la prenombrada Ley exige como requisito previo agotar la vía administrativa que se debe
tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual se expondrá
los motivos que la asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada, fundamento
legal artículo 95 de la antes mencionada ley.
Esta parte actora no tocara el fondo con relación a los vicios que si podemos detectar en la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, eso sería un Derecho en
Colectivo y Difuso que los legisladores deben tomar en cuanta en base a los hechos y al Derecho
que debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales imperantes de un país, ya que la Ley
debe ser garantista de Derechos y Deberes en igualdad de condiciones. Esta parte Actora
actuando de buena fe está consciente que los Tribunales judiciales competentes están
supeditados a que se Agote la vía Administrativa; y que sean expuestos por esta vía los hechos y
Derechos el cual fundamenta su petición y por ende el órgano administrativo proliferara una
Decisión que acredite el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE VIVIENDA, para acudir de esta
forma a los Tribunales competentes, no hay plenamente autonomía en los Tribunales judiciales
para que las partes que se vean afectadas puedan ejercer estas acciones de forma directa en los
Tribunales y exponer todos los hechos y derechos infringidos o violados (sin agotar previamente
por ante el órgano administrativo que regula la materia), evidentemente en base a un contradictorio
que incluye la promoción y evacuación de pruebas, sin dilaciones indebidas y obtener
respuestas oportunas y prontitud de la decisión, fundamento legal artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: EL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA Y ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
VENEZOLANA.
Esta parte actora ve la oportunidad de Aclarar los hechos y el Derecho que efectivamente están
ocurriendo y que en base al Artículo 49 Constitucional estamos en pleno Derecho de exponer ante
su autoridad, so pena de incurrir en violación al Debido proceso, todo lo expuesto a título reflexivo
de la realidad de hechos en Venezuela.
El recurrente en vía administrativa es decir, ante SUNAVI debe probar y alegar, en
proporción a los hechos y al derecho, de lo contrario el ente administrativo se hubiera
pronunciado por falta de elementos de convicción, si bien es cierto se colige que se debe
probar tanto en la vía administrativa y judicial con pruebas, no se entiende este tipo de
procedimiento doble, debe probar suficiente un mismo hecho en vía administrativa como
judicial, sobre recuperar un bien inmueble que es propiedad de nuestros defendidos, se
puede observar que se viola de forma flagrante el artículo 115 el cual arguye el Derecho a la
propiedad, con relación al derecho usar, gozar y disponer del bien que le pertenece.
De lo antes expuesto a título reflexivo para el Estado Venezolano el Arrendador debe agotar
la vía administrativa y demostrar con pruebas pertinentes para la restitución del derecho y a
su vez en la vía judicial debe demostrar con pruebas nuevamente, es decir, dos veces
fundamenta la misma solicitud con pruebas, doble proceso vía administrativa y judicial para restituir un derecho que le pertenece y que perdura años en el tiempo y aun así el derecho
no es Restituido, sin hablar de las Ejecuciones de Sentencias de Desalojo de Vivienda que
también pueden perdurar en el tiempo.
Considerando que el Derecho a la propiedad es un derecho preceptuado en el artículo 115
Constitucional, que protege el derecho a gozar, usar y disponer del bien inmueble que se ha
obtenido de forma lícita y con sacrificio.
El Tribunal A quo, observo dentro de la redacción de la demanda que los hermanos González
Andrade, siendo el ciudadano Antonio Gonzalo González, quien desde la vía administrativa ha
solicitado la necesidad de ocupar el inmueble en conflicto, riela en el propio expediente que se
consigna Copias Certificadas de la Providencia Administrativa y prueba en copia simple de Acta de
Declaración y liquidación Sucesoral emitida por el SENIAT, en donde se evidencia la relación de
parentesco-filial.
Para esta parte actora la Prueba fundamental es la Providencia Administrativa ya
que se denota el agotamiento de la vía administrativa, riela que la parte recurrente interpuso
pruebas pertinentes promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, y evidentemente hubo
una decisión de AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO.
Luego nuevamente el recurrente debe probar ante la vía judicial los mismos hechos y promover
pruebas, sin exponer nuevos hechos que no se hayan agotado en la vía administrativa, he aquí lo
contradictorio de la ley Ejusdem, no se le da ejecución al procedimiento de Desalojo, pues todo lo
contrario debe nuevamente empezar de cero y demandar la vía judicial, pero con la providencia
administrativa cuyo órgano autoriza el Desalojo, caso contrario debe agotar la vía administrativa
esta parte actora no tocara el fondo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, pero si en representación de mis asistidos debemos alzar nuestras voces, EN PRO
DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
Reflexiones que realizamos ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes.
Realizaremos una explicación detallada de lo acontecido en la presente demanda de Desalojo de vivienda, en cuanto a los hechos y el derecho que nos asisten.
Ejercimos como efecto lo hicimos, interposición del Recurso de Hecho, que fue declarado con Lugar por el Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Aragua.
Ejercimos como en efecto lo hicimos, interposición del Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Inadmisible la Demanda de Desalojo de Vivienda.
Dicho Recurso de Apelación, fue declarado con LUGAR por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
fecha de sentencia: 08 de mayo de 2023, Exp. Nro. 1775.
De lo anterior, esta parte explicara con detenimiento los hechos ocurridos en el presente caso, en defensa del humus del buen derecho, cuyo hechos y derecho se expuso por ante los Tribunales competentes, hasta lograr la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por violar de forma flagrante los artículos 26, 51 y 257 constitucional, el cual se abrió expediente administrativo a la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Inadmisible la Demanda de Desalojo de Vivienda.
video creado por Amir de Abreu, creatividad figura. jueza.
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