Criterio doctrinario y jurisprudencial sobre la doble maternidad en casos de reproducción asistida y familias homoparentales, en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Derecho.

Resaltare un breve resumen con relación al criterio doctrinario jurisprudencial, sostenido en la referida sentencia, en cuanto a las definiciones y conceptos como la Doble Maternidad en casos de reproducción asistida y familias homoparentales, de conformidad con los artículos 21 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Todas las personas son iguales ante la ley", "Protección de la Familia", concatenado con los artículos 10, 11, 12, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ya que gozan y son sujetos de plenos derechos y garantías, consagrados a favor de todas las personas en el ordenamiento jurídico venezolano, inherente a toda persona humana, en cuanto a la protección del orden público y de la protección integral como prioridad absoluta del Estado Venezolano. 

Principios de orden público establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 
 Artículo 15. Derecho a la Vida. 
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. 
Artículo 17. Derecho a la identificación. 
Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. 
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. 
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. 
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. 
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. 

Cito resumen realizado por el Tribunal Supremo de Justicia de la referida sentencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2016: "La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Manuel Simons Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdely Miranda Rondón, y de su hijo, y anuló las decisiones dictadas el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la misma ciudadana; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
En el fallo la Sala del Alto Juzgado establece que, en los casos de reproducción asistida donde la madre gestacional es una mujer distinta a la biológica, el niño o la niña, tiene el derecho de estar inscrito con los apellidos de sus progenitoras.
Además, en dicha sentencia se interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y por ende el Estado brindará protección sin distinción, a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, gozando de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional".

Ver Referencia y sentencia.

Es importante extraer los siguientes hechos y de derecho: 
El apoderado judicial de la ciudadana Migdely Miranda Rondón, y de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteó su acción de amparo constitucional, bajo los términos siguientes:
          Que la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Así como en el deber que tiene el Estado de garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Que, a su decir, se produjo la violación del derecho constitucional a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Por lo que también, en relación con el derecho constitucional antes mencionado se produjo a su decir, la violación del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser inscrito y obtener un documento de identidad previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
            Que se debe respetar el desenvolvimiento del libre desarrollo de la personalidad conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Que el Estado debe conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proteger por medio de la legislación, órganos y tribunales especializados a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho que son.
Que el Estado conforme lo dispone el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como fines esenciales el reconocimiento de la dignidad y el valor de la persona humana.
Que su representada y la ciudadana Ginyveth Soto Quintana, el 28 de junio de 2013, contrajeron nupcias en la República Argentina donde se reconoce el derecho al matrimonio civil sin discriminación por orientación sexual.
Que deciden llevar a cabo en Venezuela el procedimiento por el método de ovodonación de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana a su esposa Migdely Miranda Rondón, luego de ser fecundado in-vitro el óvulo de Ginyveth Soto Quintana “(con el semen de un banco) e implantarlo el cigoto en el útero de Migdely Miranda (…)”, deciden volver a la República Argentina, con el objeto de garantizar el derecho a la identidad de su hijo fecundado “en el derecho a la doble maternidad sin discriminación y el derecho a conformar Familia [sic] (…)”.
En relación a ello precisó, que el Estado protege la maternidad y la paternidad de manera integral conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto, señaló que: la “voluntad procreacional” unida a las técnicas de reproducción humana asistida constituye el fundamento de una nueva clase de filiación, que si bien no se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de la interpretación dinámica y tuitiva de los derechos humanos a la igualdad y a la protección integral de la familia, es absolutamente compatible con él”.
Que el Estado parte de la premisa de que todas las personas son iguales ante la ley por lo que no se permitirán discriminaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas según lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incluso precisó, que nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley conforme lo dispone el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menoscabe o prohíba el Derecho a la Identidad de un niño o niña basado en prejuicios personalísimos de quienes ocupan cargos institucionales, dado que proviene de la voluntad procreacional de una pareja conformada por personas del mismo sexo”.
Reconozca nuestra legitimidad y (…) admita la presente solicitud (…) por vulneración al Derecho Humano a la Identidad del niño (…) por estar consagrado en el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, asimismo por verse vulnerados los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social con equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad; por negar la inscripción del acta de nacimiento emitida en Argentina y con ello, todos los derechos derivados de dicha (sic) decisiones administrativas y judiciales.
Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. 
Ello así, conforme a la doctrina expuesta, esta Sala observa que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se evidencia que los derechos presuntamente violados afectan no sólo la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, sino de un número indeterminado de personas que forman el grupo de LGBT revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, afectando las buenas costumbres. Incluso, en razón de todos los niños, niñas y/o adolescentes, que como hijos /as; de homosexuales o transexuales, tienen derecho a pertenecer a una familia y a gozar de todos los beneficios que esto conlleva.
Por tales motivos, esta Sala se excepciona en la inadmisibilidad detectada por inepta acumulación de pretensiones y conoce de la acción de amparo solicitada por el abogado José Manuel Simons Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDÓN y de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de continuar con el procedimiento de amparo en primera y única instancia constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa que siendo éste un caso de suma importancia para el país, no sólo por la expectativa de la actora de que se materialice en favor de su hijo el reconocimiento de sus derechos humanos, así como los hereditarios y por la circunstancia de la muerte de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana, quien en vida contrajo matrimonio fuera de la República Bolivariana de Venezuela con la aquí accionante, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
Señaló la parte actora como presuntamente conculcados los derechos siguientes en el hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Derecho a la vida artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad artículo 44. La libertad personal es inviolable; (…).
Derecho a la integridad física, psíquica y moral artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; (…).
Derecho a la identidad artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Respecto de este derecho, el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
 
Artículo 17 Derecho a la identificación Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. Parágrafo Primero Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. Parágrafo Segundo Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.
 
Derecho a la maternidad el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En relación a este derecho, los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
 
Artículo 44 Protección de la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
 
Artículo 45 Protección del vínculo materno-filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud.
 
 
Derecho a conformar una familia artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco a sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
En relación con este derecho, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
 
Artículo 5 Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.  La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
 
 
 Los derechos constitucionales, anteriormente señalados, se encuentran reconocidos en los instrumentos internacionales que a continuación se mencionan y de la manera en que lo dispuso la sentencia número 1456 dictada el 27 de julio de 2006, caso: Yamilex Coromoto Núñez. 

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio.
Ahora bien, el derecho a procrear al igual que el derecho a la salud forman parte del derecho a la vida, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que reza:

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

De manera que el hecho de que el Texto Fundamental no señale expresamente a la procreación no significa que la misma no esté consagrada como un derecho humano, pues como se desprende de las normas transcritas tanto de la Constitución como de los tratados internacionales, este derecho deriva del ejercicio de otros inherentes en igual forma a la persona, y sin lugar a dudas el Estado Venezolano protege la reproducción, desde el momento en que señala en el artículo 76 constitucional, el derecho que tienen las parejas a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.

Esa decisión de reproducción, es el ejercicio de ese derecho de procrear hijos y de otros que como ya se apuntó son inherentes a la persona humana, por eso quien decide procrear tiene el derecho a hacerlo sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes. Y hoy en día se han procurado métodos para que quienes de manera natural no puedan hacerlo, tengan la posibilidad real y efectiva de tener descendencia, en pro de la consolidación y bienestar de la familia; hijos que tienen -como se ilustra en las transcripciones antes efectuadas- derechos como el de tener un nombre, apellido, nacionalidad, conocimiento de sus progenitores, cuidado y protección, por solo mencionar algunos. 
 
La Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 23 y 24:
 
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
…Omissis…
 
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
 
El artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, dispone que:
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas  adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
…Omissis…
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (…).
 
En la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, se dispone que:
Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
…Omissis…
 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo VI, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

            Como se desprende de lo expuesto, la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio.

            Ahora bien, el derecho a procrear al igual que el derecho a la salud, forman parte del derecho a la vida, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que reza:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

CONCEPTOS Y REGULACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO RELACIONADOS CON LOS MÉTODOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, ENTRE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANSEXUALES (LGBT).
 
La reproducción asistida consiste en la manipulación del óvulo o el espermatozoide con el objetivo de conseguir un embarazo, con independencia de la causa de la esterilidad. En los últimos años se ha avanzado mucho en el desarrollo de técnicas para tratar la infertilidad (Tomado del enlace siguiente: Técnicas de reproducción asistida, qué son y alternativas www.webconsultas.com/embarazo/quedarse-embarazada/reproduccion-asistida-828. Consultado el 11 de noviembre de 2016).
En este sentido, esta Sala aprecia que los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad han permitido que muchas parejas en el mundo hayan logrado concebir. Estas son técnicas que se han incorporado hacia fines de la década de los años 70 y desde entonces han sido ampliamente utilizadas. Estos procedimientos constan de varios pasos dentro de los cuales la estimulación de la ovulación es fundamental (óvulos células sexuales femeninas).
Es así que el uso de los fármacos para inducción de ovulación se ha extendido no sólo a mujeres anovuladoras (mujeres que padecen de la ausencia de la fase de ovulación) sino que también, con la incorporación de estas técnicas, se les ha comenzado a indicar a pacientes ovuladoras dentro de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad (tomado del enlace siguiente:
http://www.samer.org.ar/pdf/normativas/guias_estimulacion_ovulacion.pdf consultado el 11 de noviembre de 2016).
Quienes acuden a estos métodos de reproducción asistida, no son únicamente personas que padecen de problemas de fertilidad, y que buscan por ejemplo, a una gestante subrogada, esto es, aquella mujer que, de común acuerdo con una persona o pareja, acepta que se le transfiera a su útero el embrión previamente engendrado mediante fecundación in vitro por esa otra persona o pareja, con el fin de quedar embarazada de dicho embrión, gestarlo a término y parirlo en sustitución de la mencionada persona o pareja. Tomado del enlace siguiente: https://es.wikipedia.org/wiki/Gestante_subrogada consultada el día 02 de noviembre de 2016).

 LOPNNA:
Artículo 10 Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
 
Corolario de lo anterior, estos niños tienen derecho a la sucesión universal del patrimonio de sus progenitores, de ser el caso, lo cual ha acontecido en la situación bajo análisis, ya que de acuerdo con las circunstancias expuestas, consta en autos copia certificada de Acta de Defunción Nro.º4167 del 14 de diciembre de 2014, de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana, por tanto, esta Sala Constitucional como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, llamada a garantizar los derechos constitucionales ya indicados, declara procedente la inclusión del niño involucrado en el presente asunto en la Declaración Únicos y Universales Herederos, en virtud del reconocimiento que hace esta Sala Constitucional de la filiación biológica y por ende la filiación materna con el mismo. Así se declara.

Asimismo, es preciso establecer que bajo la interpretación que se hace sobre el ejercicio de la jefatura de las familias, en aquellas de las conocidas como homoparentales, sus miembros tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, dentro del marco de protección garantizada por el Estado.
En atención, al Principio de Corresponsabilidad, tanto el Estado, la familia como la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, manteniendo la prevalencia de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 3
Principio de igualdad y no discriminación
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Ello, en equilibrio con los derechos de las demás personas (en atención al artículo 21 constitucional) y la justa distribución de los deberes y responsabilidades.

Lo anterior, surge de la necesidad de garantizar el carácter democrático, participativo, responsable, pluralista del Estado en conformidad con el artículo 6 constitucional, así como de concebir la heterogeneidad desde sus células fundamentales que no son otras que las familias desde aspectos concretos.

De manera que, esta Sala Constitucional evidencia que en la sociedad se han originado ciertas relaciones humanas de las cuales surgen necesidades que han quedado desprovistas de una regulación especial, las cuales han de ser resueltas aplicando disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; resultando necesario en el presente asunto aplicar los valores superiores del ordenamiento jurídico y principios generales del derecho, para resolver en derecho el hecho partiendo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Sobre estos puntos, esta Sala Constitucional, en atención a la evolución del Sistema Universal de Derechos Humanos y en la ardua construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia es proclive a la protección de los intereses y derechos de los considerados débiles como valor jurídico, enfocándose en impartir una verdadera protección constitucional garantizando así el bienestar de todos los venezolanos y venezolanas, sin discriminación alguna. Así, desde la Exposición de Motivos de la Constitución vigente -que se constituye en expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.º93 del 06 de febrero de 2001, caso.“Corpoturismo”)-, al referirse a la igualdad, en el marco del Título I referente a los Principios Fundamentales, se señala que:
 
Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…) “Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
 
Del mismo modo, en lo referente al Capítulo I del Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, se señala la concepción amplia y reforzada que se le dio a dicho derecho, en los siguientes términos: “Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.

De acuerdo a lo anterior, uno de los fines supremos es establecer un Estado en el cual se asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, desde un punto de vista multiétnico y pluricultural; procurando privativamente el bien común, la integridad territorial, la convivencia y éstas sólo tendrán posibilidades reales de cumplimiento dignificando a aquellos cuya situación de hecho no han encontrado bajo regulaciones preconstitucionales la efectiva protección, que en la Constitución de 1999, esta Sala Constitucional en aplicación de la misma está llamada a garantizar a todos los venezolanos y venezolanas sin ninguna distinción, máxime cuando el órgano legislativo nacional llamado a legislar sobre esta materia de trascendencia social se encuentra al margen del Estado de Derecho, por el manifiesto y continuo desacato a las decisiones de esta máxima instancia judicial, evidenciando una omisión en relación con el tema.

Por ello, esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, en garantía de los principios, valores y derechos consagrados en el Texto Fundamental, realiza la interpretación vinculante en los términos expuestos en este fallo sobre el artículo 75 de la Constitución, en atención a los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a los valores como la dignidad humana, el afecto y la tolerancia de los ciudadanos. Así se decide.

INTERPRETA el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y por ende el Estado brindará protección sin distinción a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, siendo éstos sujetos de derecho, que gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional.

RECONOCE la filiación del niño protegido en este fallo, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SE ACUERDA la inscripción con los dos apellidos de ambas madres, en el Registro Civil, con tal condición, y la nacionalidad venezolana del mismo.

 SE RECONOCE el derecho a suceder del hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le ORDENA al  Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incluirlo en la declaración Sucesoral.

SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia que interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y los niños, niñas y adolescentes nacidos en estas familias tienen la protección del Estado al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional”.

REFLEXIONES SOBRE EL CRITERIO DOCTRINARIO JURISPRUDENCIAL. 

El derecho debe dar respuestas acorde a los hechos y al derecho, en condiciones de igualdad jurídica como personas humanas y como sujetos plenos de derechos dentro de nuestro ordenamiento jurídico; la protección integral de los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, tienen plenos e iguales derechos, deberes y obligaciones ante la ley. 
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
El derecho debe dar respuestas a las solicitudes planteadas de acuerdo al Orden Público y Orden Público Constitucional. 



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