Recurso Jerárquico.

  CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA),  POR VIOLAR DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES.

Bandera de Venezuela.
"Derecho de acceder a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". 

Derecho de Obtener Respuestas, a las solicitudes planteadas ante los órganos de Administración de Justicia. 

EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA OPERA A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS. 

LA POTESTAD DE LA ACTUACIÓN DE OFICIO

RESUMEN DEL AUTO DE FECHA 28/12/2021 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.

 PARTE I.

Cito palabras textuales del AUTO de fecha 28/12/2021: “Este despacho luego de la revisión Exhaustiva del presente procedimiento observa lo siguiente: Cursa denuncia de fecha 02 de Agosto de 2018, Auto de Admisión de fecha 03/08/2018; Acta de Ejecución de fecha 07/10/2018, En fecha 15/10/2018, la entidad de trabajo  C.A, Cervecería Regional solicita reposición de la causa al estado de Admisión y se declare la incompetencia por territorio; En fecha 22/10/2018, la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, acuerda reponer la presente causa al estado de admisión y remitir el presente expediente a la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 29/10/2021, Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante del presente procedimiento administrativo, motivado a la INCOMPARECENCIA O FALTA DE INTERÉS, ya que no cursa en el presente expediente diligencia o escrito alguno presentado por la parte accionante que demuestre su interés en continuar con la presente causa, por lo que finalmente esta inspectoría del Trabajo con sede Cagua, con el objeto de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte accionada y siendo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a declarar Sin Lugar el presente Recurso de Reconsideración y en consecuencia RATIFICA AUTO de fecha 02/11/2021, por lo que concluye que opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento Administrativo (…)”

El interesado o Accionante se da por notificado del AUTO supra identificado en fecha 16 de Febrero de 2022, tal cual como quedo por asentado en el expediente.

Ciudadano Inspector, es acaso que usted no reviso las actas y autos del procedimiento efectuado, siendo que en fecha 22 de Octubre de 2018, el ciudadano MICHAEL HOLDER no fue notificado de la presente decisión, operando de pleno derecho la violación al debido proceso, ya que el ciudadano supra identificado, no fue notificado, ni mucho menos tuvo acceso al expediente, no se tenía conocimiento de donde se encontraba el expediente.

Siendo que en fecha 06 de Octubre de 2021, logramos conversar con relación al expediente con la Inspectora del trabajo del Estado Aragua de ese momento, y solicitamos de forma urgente remitir el presente expediente como en efecto fue enviado a su Despacho y leer la decisión pertinente.

Por tanto usted viola de forma flagrante el Derecho Laboral como es el Derecho del Amparo por violar garantías y preceptos constitucionales.

La inspectoría del Trabajo no fue diligente, no actuó de oficio al remitir el presente expediente en fecha 22 de Octubre de 2018, y es el administrado quien debe pagar las consecuencias, a las pruebas me remito.

Cuando usted prolifera que las partes se encuentran a Derecho, vemos con total preocupación esta argumentación.

Ciudadano Inspector es acaso que usted no reviso las actas y autos del procedimiento efectuado, siendo que en fecha 22 de Octubre de 2018, el ciudadano MICHAEL HOLDER no fue notificado de la presente decisión, operando de pleno derecho la violación al debido proceso, ya que el ciudadano supra identificado, no fue notificado, (Consta en el mismo expediente), ni mucho menos tuvo acceso al expediente, no se tenía conocimiento de donde se encontraba el expediente.

Es importante señalar Ciudadano Ministro del Trabajo que existe como principios fundamentales LA POTESTAD DE ACTUACIÓN DE OFICIO: siendo que el ciudadano Inspector argumenta y fundamenta su actuación en Declarar la Perención del proceso, en vista que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante del presente procedimiento administrativo, motivado a la INCOMPARECENCIA O FALTA DE INTERÉS, ya que no cursa en el presente expediente diligencia o escrito alguno presentado por la parte accionante que demuestre su interés en continuar con la presente causa.

De lo antes señalado ciudadano Ministro del Trabajo cito palabras textuales del Profesor ALLAN BREWER CARÍAS, “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”; En general puede decirse que en el procedimiento administrativo, la primera potestad de la Administración y que le da un carácter peculiar al mismo, es la potestad de actuación de oficio. En efecto, estamos en presencia de un procedimiento inquisitorio donde la administración tiene un papel activo, pues ella es quien conduce el procedimiento, quien lo sustancia, quien actúa de oficio, quien tiene la carga de la prueba; es decir, donde la Administración tiene el comando del procedimiento. En el caso de la Administración no está de brazos cruzados esperando que haya instancia de parte para actuar, sino que la Ley en muchos artículos, establece expresamente la posibilidad y obligación de que la administración realice de oficio su tarea, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales.

La Administración puede iniciar de oficio el procedimiento o por el ejercicio del particular, pero en todo estado y grado del proceso se debe respetar el derecho del particular a ser oído y a la defensa mediante su notificación, cosa que se contradice en este caso, al no estar notificado la parte interesada de la presente decisión de reposición de la causa y remisión del expediente a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, debió remitir el presente expediente de oficio.

Alega falta de Impulso del procedimiento administrativo, ciudadano ministro hay tantos casos en espera de respuesta por años y no opera la perención, a las pruebas nos remitimos ya que los lapsos en el procedimiento administrativo son llamados “Flexibles”.

LA SUSTANCIACIÓN:

La Ley impone a la Administración la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, tal como lo señala expresamente el artículo 53 de la LOPA, por supuesto, la Administración debe sustanciar el procedimiento sea que este se inicie de oficio o a instancia del interesado.

Por tanto, si no hay requerimiento del interesado, es la Administración la que tiene la obligación de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en donde se debe notificar a las partes interesadas o afectadas de la presente decisión y remitir de forma eficiente el expediente a la jurisdicción correspondiente, no opera en ningún momento la perención de la instancia, es la administración quien yerra en sus procedimientos al no ser diligente y eficiente, violando de forma categórica el debido proceso.

Por tanto, si no hay requerimiento del interesado, es la Administración la que tiene la obligación de cumplir todas las actuaciones (cosa que no hicieron en este caso, no cumplieron con todas las actuaciones al no remitir el presente expediente a la jurisdicción correspondiente por territorio), imputando este vicio al interesado, y el mismo no se encontraba notificado, tal cual como se evidencia en el presente expediente, ya que la notificación de la decisión no se encuentra firmada por el interesado y a su vez donde se puede diligenciar si no tenía acceso al expediente para revisarlo); Inclusive cuál es la responsabilidad de la Administración: es impulsar el procedimiento en todos sus trámites. En tal virtud, el procedimiento y su conducción, quedan en manos de la Administración y la actuación procedimental dependerá de lo que la Administración realice, teniendo insistimos, la obligación de impulsar el procedimiento AQUÍ LA POTESTAD DE ACTUACIÓN DE OFICIO SE VINCULA CON LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR Y DE SUSTANCIAR AL EXPEDIENTE POR SUS PROPIOS MEDIOS.

No pueden exonerarse de tal aseveración, ni querer imputar al trabajador de falta de impulso de procedimiento

Es importante mencionar LA POTESTAD DE AUTOTUTELA: Además de la potestad de actuación de oficio, la Administración tiene otra potestad fundamental y es la potestad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

La Administración ejecuta sus actuaciones no debe esperar que el interesado se lo solicite, esta de oficio opera de pleno derecho para ser eficientes y cumplir con las actuaciones que debe realizar en pro de la justicia y mayor celeridad del asunto.

Debe de cumplir de forma categórica con el principio y el deber de informar: El deber de la Administración y los funcionarios frente a los administrados, es el deber de informar al particular lo cual se manifiesta en las diversas etapas del procedimiento.

Pero el deber de informar que tienen los funcionarios en el procedimiento, respecto de los particulares, para advertirles las faltas y omisiones que pudieran incurrir, no se agota en la recepción de documentos, sino que también se impone posteriormente, al iniciarse el procedimiento.

El trabajador se encontraba asistido por un PROCURADOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, QUEDANDO LUEGO EN COMPLETA DERIVA.

Es importante señalar que la Administración no sólo debe notificar el acto que dicta (cosa que se contradice con la realidad de hecho y lo que obvio en su pronunciamiento, el ciudadano Inspector del Trabajo de Cagua Estado Aragua, al declarar la perención de la instancia sin estar notificado el interesado de la presente decisión en el año 2018, bajo la subjetividad y falacia no se viola el derecho al debido proceso según el ciudadano Inspector del trabajo.

Además de estos deberes de actuar conforme al procedimiento formalmente establecido y de informar; la Administración y los funcionarios tienen, dentro del procedimiento administrativo, una serie de deberes de tramitación del mismo, su actuación debe estar regulada como una obligación pues hay deberes en la tramitación que impone la Ley.

EL DEBER DE IMPULSAR ES UN DEBER FUNDAMENTAL AL RESPETO DEL DEBIDO PROCESO: Dentro de los deberes de tramitar el procedimiento, a cargo de los funcionarios públicos, debe destacarse el deber de impulsarlo, que establece el artículo 53 de la LOPA, esta norma señala en efecto que la administración está obligada a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo responsabilidad de los funcionarios respectivos, impulsar el procedimiento en absolutamente todos los trámites Por lo tanto en el procedimiento, la Administración no está solo sujeta al impulso de los interesados, sino que está obligada aún sea de oficio, a realizar todas las actuaciones procesales necesarias. (Cosa que se contradice con la realidad de hechos y de derecho ciudadano Ministro del trabajo).

CONSECUENCIAS:

¿Qué sucede si el procedimiento se paraliza porque la administración no hace nada de lo que está obligada a hacer? ¿Podría haber perención, aunque no sea imputable el particular? Por supuesto que no.

Por tanto La Ley, expresamente en el artículo 64 de la LOPA sólo establece la perención cuando el procedimiento que se ha iniciado a instancia de particular, se paraliza durante dos meses por causa imputable al interesado, cosa que no se presenta en este caso, Además en aquellos procedimientos iniciados a instancia del particular, si la paralización es por causa imputable a la administración por ejemplo no ha recibido el organismo el informe, la remisión del expediente, no habría perención. Por tanto, puede decirse que existe siempre la obligación de tramitar por parte de la administración, sin que el incumplimiento de esa obligación de tramitar pueda afectar los derechos del particular y pueda dar origen a perención que sólo se prevé en los casos de paralización por causas imputables a los propios particulares.

El particular tiene el derecho a la legítima defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el deber de ejecutar sus propias actuaciones para no menoscabar el derecho que de ella emana como administración pública.

Se viola de forma flagrante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela efectiva y el derecho de acceder a la justicia. Siendo que el ciudadano inspector del trabajo de Cagua, se excedió en su decisión  y actuación, actuó extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas e incurrió en abuso de poder.

Finalmente solicito sea declarado el grave error en el que incurrió el Inspector del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, por haber sancionado a la parte recurrente con una perención que no es imputable al mismo e improcedente, la cual limita su derecho a la defensa y a ser notificado de la remisión del expediente a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, y reposición de la causa, el trabajador no tuvo acceso al expediente. 

La Inspectoría del Trabajo de Maracay debió remitir inmediatamente el expediente a la sede de la Inspectoría de Cagua, Estado Aragua, ya que prolifera la decisión de la reposición de la causa y nulas las actuaciones que ejecuto, esta decisión debió ser notificada a las partes y sobre todo a la parte afectada y no ocurrió, el expediente estaba extraviado y el trabajador no tuvo acceso al mismo, no se puede responsabilizar al recurrente o trabajador por una inacción que es responsabilidad imputable a la Administración como es la Inspectoría del trabajo de Maracay, a las pruebas nos remitimos en vista que las actuaciones rielan en el propio expediente.

Es importante destacar que para que proceda la perención de instancia, se deben cumplir los requisitos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando que la misma opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o instancia de parte.

En vista que la notificación no fue recibida por el ciudadano MICHAEL HOLDER del auto de fecha 22 de Octubre de 2018, y la inspectoría del Trabajo de Maracay no ejecuto su acción de remitir el presente expediente a la inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, opera la inacción por parte de la administración y por lo tanto como puede correr el lapso correspondiente y declarar la perención de la instancia, si no opero de pleno derecho la remisión del expediente, puede esta parte actora solicitar que el lapso corra a partir desde el momento que usted recibe el expediente, o desde el momento que se aboca la nueva inspectora para remitir el expediente a su Despacho, en vista que la última actuación de la inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 22 de Octubre de 2018, no se ejecutó de oficio, y en el año 2020 debido al COVID-19, fueron suspendido todo proceso, excepción solicitudes de amparos.

Considerando Que el artículo 51 de la Carta Magna, reconoce a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Es importante resaltar extracto de la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en donde se señala: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad, quien en definitiva es el encargado de la construcción del Estado”, todo con la finalidad de que haya responsabilidad, equilibrio, eficiencia y justicia al momento de decidir un caso que constituye el Estado de Derecho de justicia, más no de impunidad, sosiego y desorden procesal administrativo y judicial en cuanto a la aplicación del derecho. se evidencia en las pruebas aportadas con relación al caso, un desorden Procesal administrativo, trayendo como consecuencia la dilación de la justicia, queriendo entorpecer el proceso, evidenciándose vicios en el transcurso del mismo, que sin lugar a dudas genera gran malestar a los que recurrimos a los órganos administrativos a solicitar justicia.

La omisión o silencio por parte de las autoridades competentes causa daño de forma flagrante, en donde dichos funcionarios que violan y devoran el sistema de justicia, deben ser sancionados por los daños y perjuicios causados. Todo de conformidad con el Artículo 139 de la Carta Magna donde señala: “El  ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”. (Énfasis nuestros). 




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