DETECTADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

"Belleza retrato azul"
Es un vicio que tiene lugar cuando la
Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera
distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El órgano
administrativo no adecua su decisión a las circunstancias de hecho probadas en
el expediente. De conformidad a la doctrina dominante se define que existe el
vicio de falso supuesto cuando la Administración, autora del acto, fundamenta
su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber
ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo
aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que
origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar
base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el
ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa
legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual
cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado en tal
hipótesis.
Para Allan R. Brewer-Carias, en cuanto a
los principios relativos a los presupuestos de hecho del acto administrativo,
éste debe: “…ante todo, y para que estos
se emitan, el funcionario está obligado a determinarlos con precisión;
determinación que en esta etapa de actuación no comporta ningún elemento de
apreciación ni juicio, sino de constatación de los hechos que constituyen el
presupuesto fáctico del acto. En esta determinación, la Administración debe
siempre, comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos y no
falsos; y debe calificarlos correctamente para adoptar su decisión conforme a
la base legal y atribución de competencia que tiene. (omissis). Por tanto, los
actos administrativos están viciados cuando se fundan en hechos inexistentes,
por ejemplo, si se sanciona a un funcionario por falta no cometida o si se
fundan en hechos inexactos, no comprobados por la Administración.”. También arguye el referido doctrinario a: “La Administración, por tanto, no puede dar por probados los hechos con
los solos elementos administrativos, sino que debe tomar en cuenta las pruebas
del expediente administrativo en su globalidad, estando obligada a decidir,
siempre conforme a lo probado en el expediente. (Omissis). Este vicio en la
comprobación de los presupuestos de hecho ha sido calificado por la
jurisprudencia venezolana, como vicio de ´falso supuesto´ el cual consiste en
la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que dictó
el acto; considerándose que para que pueda invalidarse una decisión por falso
supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos que
sirvieron de fundamento a lo decidido, excluyéndose la anulación sólo cuando
algunos de los hechos fueron falsos, pero no así el resto de los que motivaron
el acto administrativo. (Omissis). Por tanto, en relación a los presupuestos de
hecho de los actos administrativos como elementos de validez, estos deben
existir, ser exactos, estar debidamente comprobados, pruebas conforme a la cual
la Administración debe decidir, calificando los hechos conforme a lo prescrito
en el fundamento legal del acto. Consecuencialmente, todo acto administrativo
dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobados o apreciados
erradamente, está viciado de ilegalidad.”. (Véase en Principios del
Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, páginas
92, 93 y 94).
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo
tomó una decisión sin prueba alguna y bajo un supuesto de hecho no probado en
autos. Igualmente existe un vicio en la calificación
de los hechos que deslegitiman la expedición del acto para forzar la
aplicación de una determinada norma jurídica.
El
acto administrativo Nro.°00195/2016, insertado
en el expediente administrativo 043-2014-01-03862
de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de
los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador,
Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua violó el orden
constitucional al tomar como ciertos hechos jamás probados por la accionante.
Así las cosas, se tiene que se declaró procedente el despido justificado del
ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO, menoscabando
y violando directamente sus derechos
constitucionales, de conformidad al artículo 25 constitucional, ya que en dicha
providencia administrativa se dan por ciertos hechos nunca probados, dejando
ver que el trabajador realmente sustrajo del lugar de trabajo una plancha de
acero inoxidable, siendo esto atentatorio del principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo
49 eiusdem, por lo cual su reputación
y honorabilidad han sido cuestionados por una providencia administrativa
carente de prueba alguna para poder llegar a dicha conclusión. Igualmente,
violenta su derecho al trabajo,
contemplado en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna y 18 y 26 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al cercenarle su
fuente de ingresos económicos sustentado en un acto administrativo con las
características ya suficientemente explicadas. La Administración Pública, por
órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la
Inspectoría del Trabajo, obvió los principios rectores de su actuación de
conformidad al artículo 141 constitucional al no cumplir lo allí estatuido ni
someterse en pleno a la ley y al derecho.
Esto
da lugar a concatenar lo anteriormente dicho con las normas estatuidas en el
artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
La providencia administrativa explicada es un acto
administrativo de nulidad absoluta, por estar expresamente determinado por una
norma constitucional o legal, tal como ya se explicó por su vinculación directa
a la violación de las normas constitucionales ya descritas, e igualmente por su
contenido de ilegal ejecución. Esto es que la nulidad absoluta y radical deriva
del contenido de dicho acto, la ejecución de su contenido comprende una
manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, como ya hemos visto supra, ejecutarlo sería dejar a la
deriva los principios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, violando
la protección máxima de la libertad (favor
libertatis), y causando un grave perjuicio al ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Según el
doctrinario José Peña Solís, a los fines de respetar el derecho a la presunción
de inocencia, establece que: “… la
Administración Pública está obligada a demostrar que la sanción está fundada en
medios probatorios tanto de la conducta incriminada como de su culpabilidad, es
decir, a probar la certeza de la infracción y la certeza de su culpabilidad.”
(Cursivas nuestras) (Véase en La Potestad Sancionatoria de la Administración
Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de
Justicia, Caracas, 2005, página 198).
EL ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES BAJO EL NRO.°00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE
ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO
MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
En la dispositiva del acto administrativo cuestionado por nosotros, en uno de sus párrafos estableció de manera grosera y temeraria lo siguiente: “Se evidencia en autos que la parte actora alegó suficientemente que hiciera presumir a quien aquí decide que el trabajador accionado incurrió en las mismas, y visto como fue que el trabajador accionado no logró demostrar tal aseveración.”.
Jurisprudencialmente,
se puede indicar que: “… en tales actos,
la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el
procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes,
sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre
particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede
judicial (…) Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos
procedimientos de tipo cuasi jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto
para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal como consta en
el expediente administrativo”. (Tribunal Supremo de
Justicia, expediente 00-0970, Sala Político Administrativa).
EL ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES BAJO EL NRO.°00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE
ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO
MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIO DEL ORDEN PÚBLICO.
Dicho
acto administrativo viola el orden público por ser un acto acreditado de
nulidad absoluta ya que trasciende los intereses particulares del destinatario
del acto y afecta el interés general al vulnerar principios y reglas esenciales
del ordenamiento jurídico. A tal efecto, mal puede mantenerse incólume dicho
acto administrativo cuando ha quebrantado principios constitucionales de
presunción de inocencia, del derecho a la defensa, violación del principio de
igualdad, el de informar a los particulares en el procedimiento de calificación
de faltas incoado contra el ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Por ello, la nulidad de pleno derecho, absoluta y
total debe ser la lógica sanción al acto administrativo que atacamos, por ser
dictado por la Administración Pública violando principios y reglas esenciales
que la misma debe preservar y a la que está obligada a acatar en sus
actuaciones. Bajo estas características está sumergido el acto administrativo
contenido en la providencia administrativa Nro.°00195/2016, insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862.
En muchas oportunidades, la Administración decide sin
probar los elementos de hecho que legitiman la puesta en aplicación de una
determinada potestad administrativa. Ante tales actuaciones, la jurisprudencia
administrativa ha mantenido una impecable doctrina protectora de las garantías
del administrado frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración.
El derecho a la prueba también significa que estas sean
valoradas por la administración conforme al principio de la sana crítica. Todo
procedimiento, iniciado a instancia de parte interesada o de oficio, tiene por
objeto determinar la existencia de datos (de hecho y de derecho) sobre los
cuales la Administración habrá de pronunciarse en su momento. No basta con
tener certeza de la existencia de las circunstancias y elementos de hecho y de
derecho que legitiman la puesta en marcha de un procedimiento: es indispensable
que esas circunstancias y elementos sean objeto de una relación de
conocimiento, en otras palabras consten formalmente en el expediente, pero allí
no se detiene la actividad de instrucción del procedimiento, ya que para
motivarla resolución o decisión es impretermitible probar (demostrar) la
veracidad y legalidad de los supuestos de la actuación administrativa
(actividad probatoria).
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