Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

DETECTADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 

"Belleza retrato azul"

     "Belleza retrato azul"            

Es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El órgano administrativo no adecua su decisión a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. De conformidad a la doctrina dominante se define que existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado en tal hipótesis.

Para Allan R. Brewer-Carias, en cuanto a los principios relativos a los presupuestos de hecho del acto administrativo, éste debe: …ante todo, y para que estos se emitan, el funcionario está obligado a determinarlos con precisión; determinación que en esta etapa de actuación no comporta ningún elemento de apreciación ni juicio, sino de constatación de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico del acto. En esta determinación, la Administración debe siempre, comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos y no falsos; y debe calificarlos correctamente para adoptar su decisión conforme a la base legal y atribución de competencia que tiene. (omissis). Por tanto, los actos administrativos están viciados cuando se fundan en hechos inexistentes, por ejemplo, si se sanciona a un funcionario por falta no cometida o si se fundan en hechos inexactos, no comprobados por la Administración.”. También arguye el referido doctrinario a: “La Administración, por tanto, no puede dar por probados los hechos con los solos elementos administrativos, sino que debe tomar en cuenta las pruebas del expediente administrativo en su globalidad, estando obligada a decidir, siempre conforme a lo probado en el expediente. (Omissis). Este vicio en la comprobación de los presupuestos de hecho ha sido calificado por la jurisprudencia venezolana, como vicio de ´falso supuesto´ el cual consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto; considerándose que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, excluyéndose la anulación sólo cuando algunos de los hechos fueron falsos, pero no así el resto de los que motivaron el acto administrativo. (Omissis). Por tanto, en relación a los presupuestos de hecho de los actos administrativos como elementos de validez, estos deben existir, ser exactos, estar debidamente comprobados, pruebas conforme a la cual la Administración debe decidir, calificando los hechos conforme a lo prescrito en el fundamento legal del acto. Consecuencialmente, todo acto administrativo dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobados o apreciados erradamente, está viciado de ilegalidad.”. (Véase en Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, páginas 92, 93 y 94).

Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión sin prueba alguna y bajo un supuesto de hecho no probado en autos. Igualmente existe un vicio en la calificación de los hechos que deslegitiman la expedición del acto para forzar la aplicación de una determinada norma jurídica.

El acto administrativo Nro.°00195/2016, insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862 de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua violó el orden constitucional al tomar como ciertos hechos jamás probados por la accionante. Así las cosas, se tiene que se declaró procedente el despido justificado del ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO, menoscabando y violando directamente sus derechos constitucionales, de conformidad al artículo 25 constitucional, ya que en dicha providencia administrativa se dan por ciertos hechos nunca probados, dejando ver que el trabajador realmente sustrajo del lugar de trabajo una plancha de acero inoxidable, siendo esto atentatorio del principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 eiusdem, por lo cual su reputación y honorabilidad han sido cuestionados por una providencia administrativa carente de prueba alguna para poder llegar a dicha conclusión. Igualmente, violenta su derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna y 18 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al cercenarle su fuente de ingresos económicos sustentado en un acto administrativo con las características ya suficientemente explicadas. La Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo, obvió los principios rectores de su actuación de conformidad al artículo 141 constitucional al no cumplir lo allí estatuido ni someterse en pleno a la ley y al derecho.

Esto da lugar a concatenar lo anteriormente dicho con las normas estatuidas en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La providencia administrativa explicada es un acto administrativo de nulidad absoluta, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, tal como ya se explicó por su vinculación directa a la violación de las normas constitucionales ya descritas, e igualmente por su contenido de ilegal ejecución. Esto es que la nulidad absoluta y radical deriva del contenido de dicho acto, la ejecución de su contenido comprende una manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, como ya hemos visto supra, ejecutarlo sería dejar a la deriva los principios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, violando la protección máxima de la libertad (favor libertatis), y causando un grave perjuicio al ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Según el doctrinario José Peña Solís, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, establece que: “… la Administración Pública está obligada a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada como de su culpabilidad, es decir, a probar la certeza de la infracción y la certeza de su culpabilidad.” (Cursivas nuestras) (Véase en La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, página 198).

EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BAJO EL NRO.°00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

En la dispositiva del acto administrativo cuestionado por nosotros, en uno de sus párrafos estableció de manera grosera y temeraria lo siguiente: “Se evidencia en autos que la parte actora alegó suficientemente que hiciera presumir a quien aquí decide que el trabajador accionado incurrió en las mismas, y visto como fue que el trabajador accionado no logró demostrar tal aseveración.”. 

Jurisprudencialmente, se puede indicar que: “… en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial (…) Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal como consta en el expediente administrativo”. (Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0970, Sala Político Administrativa).

EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BAJO EL NRO.°00195/2016, INSERTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 043-2014-01-03862 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, VIOLATORIO DEL ORDEN PÚBLICO.

Dicho acto administrativo viola el orden público por ser un acto acreditado de nulidad absoluta ya que trasciende los intereses particulares del destinatario del acto y afecta el interés general al vulnerar principios y reglas esenciales del ordenamiento jurídico. A tal efecto, mal puede mantenerse incólume dicho acto administrativo cuando ha quebrantado principios constitucionales de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, violación del principio de igualdad, el de informar a los particulares en el procedimiento de calificación de faltas incoado contra el ciudadano trabajador NICOLÁS CASTILLO. Por ello, la nulidad de pleno derecho, absoluta y total debe ser la lógica sanción al acto administrativo que atacamos, por ser dictado por la Administración Pública violando principios y reglas esenciales que la misma debe preservar y a la que está obligada a acatar en sus actuaciones. Bajo estas características está sumergido el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro.°00195/2016, insertado en el expediente administrativo 043-2014-01-03862.

En muchas oportunidades, la Administración decide sin probar los elementos de hecho que legitiman la puesta en aplicación de una determinada potestad administrativa. Ante tales actuaciones, la jurisprudencia administrativa ha mantenido una impecable doctrina protectora de las garantías del administrado frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración.

El derecho a la prueba también significa que estas sean valoradas por la administración conforme al principio de la sana crítica. Todo procedimiento, iniciado a instancia de parte interesada o de oficio, tiene por objeto determinar la existencia de datos (de hecho y de derecho) sobre los cuales la Administración habrá de pronunciarse en su momento. No basta con tener certeza de la existencia de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que legitiman la puesta en marcha de un procedimiento: es indispensable que esas circunstancias y elementos sean objeto de una relación de conocimiento, en otras palabras consten formalmente en el expediente, pero allí no se detiene la actividad de instrucción del procedimiento, ya que para motivarla resolución o decisión es impretermitible probar (demostrar) la veracidad y legalidad de los supuestos de la actuación administrativa (actividad probatoria). 


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