EN DONDE SE DEJA POR TOTAL EVIDENCIA EL ABUSO DE PODER, EL ABUSO DE DERECHO Y TERRORISMO JUDICIAL.
Estimados lectores, hablar de derecho es hablar de la Libertad y la Seguridad Jurídica del cual debemos tener todos los venezolanos sin distinción alguna. El derecho es el respeto al principio de Contradicción que tienen las partes dentro de cualquier tipo de proceso judicial, siendo la dialéctica el principal respeto a los litigantes dentro del proceso, en donde la premisa mayor es el cumplimiento de la norma y que se respeten las máximas garantías procesales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la legitima defensa, el derecho a un juez natural e imparcial, el derecho a la valoración de las pruebas acorde a las máximas experiencias, lógica e interpretación correcta de la norma como principio general que rige toda conducta humana.
Encausar los hechos acorde a las pruebas presentadas con sentido lógico, es el respeto a los recurrentes, en la actualidad en el derecho penal es importante analizar la Teoría General del Caso, como estudio de la doctrina del derecho penal y en base a la defensa, enaltezco nuestra doctrina jurisprudencial que enriquece el conocimiento en cuanto a la vinculación de cada caso expuesto, enaltezco nuestra doctrina jurisprudencial Constitucional ya que ha marcado un antes y un después en el derecho, y que hoy debe ser defendida en pro y defensa de los mas vulnerables, de los oprimidos que se les ha denegado el derecho a un juicio justo.
Hacemos un llamado de atención y reflexión acorde al derecho y al humus del buen derecho, ya que se han presentados casos particulares en donde algunos funcionarios públicos, causan Terrorismo Judicial desconociendo por completo nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto quieren imponer ha como de lugar el Delito por presunta Invasión plenamente tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, realizando inclusive imputaciones sin antes investigar el fondo de los hechos presentados para el debido esclarecimiento de los hechos, en donde debe reinar la imparcialidad como norma, sin ningún tipo de interés particular, ya que si esto es así, el Juez o Fiscal debe inmediatamente inhibirse del caso sometido a su conocimiento, todo lo sustentado se encuentra dentro del marco normativo y el legislador lo prescribió así con el fin único que se respete la legítima defensa y la tan añorada aplicación de la justicia.
Condeno cualquier tipo de arbitrariedad cometida en nombre de la administración de justicia, perpetrándose hechos muy alejados del derecho, y el sometimiento bajo la cruel impunidad de los que no se les ha impartido justicia.
Si eres victima de este flagelo, mantén la calma, acuda a sus abogados de confianza y ejerce la defensa a la que haya lugar, presentando los hechos, derechos y pruebas que prueben los hechos, y en el caso que no obtengas respuestas e inclusive se pueda agravar la situación en cuento la parcialización de la Fiscalía Competente, si existe elementos de convicción ajustado a derecho para ejercer la Recusación no temas, es tu derecho, el procedimiento especial administrativo de recusación tiene una etapa probatoria de los hechos, PRUEBALO, cada caso es único y particular.
Fig. "PARE AL ABUSO DE DERECHO Y ABUSO DE PODER"
CON LA FINALIDAD DE INTERPONER COMO EN EFECTO LO HACEMOS, ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA FISCALÍA (OMITIMOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TURMERO, EDO ARAGUA, DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 63, 65 NUMERALES 6 Y 4 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.O. NRO. 38.647 DE FECHA 19 DE MARZO DE
2007; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 NUMERALES 4, 6, 7, 8;
90 Y 100 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), CONCATENADOS CON LOS
ARTÍCULOS 26, 51 Y 257 PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, en
donde exponemos y solicitamos bajo los siguientes acápites y consideraciones:
Ciudadano Fiscal
Superior del Ministerio Público, denunciamos la violación de los derechos constitucionales de forma grosera a nuestro ordenamiento
jurídico venezolano, como Abogados Defensores, actuando en Defensa Privada de
las ciudadanas Hilda Rodríguez y Maye Arroyo ut supra identificadas, ambas
víctimas y afectadas fehacientemente, a título reflexivo del Estado de Derecho
consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que señala los valores supremos del Estado venezolano,
constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia concatenado con el
artículo 3 de la Carta Magna, los fines del Estado a través de sus órganos de
administración de justicia tiene como propósito y fin esencial la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana. La Constitución es
la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución,
cuya base legal se encuentra en el artículo 7 constitucional.
La imagen del Poder Judicial y de aquellos que recurren a
los órganos de administración de justicia lo hacen para buscar soluciones
idóneas en base a la búsqueda de la verdad procesal, alegando y probando hechos
o elementos fácticos, haciendo uso del principio de contradicción y de la
legitima defensa.
Ciudadano Fiscal Superior el “Derecho de nada sirve
si no se prueba”, según el Doctrinario Rodrigo Rivera Morales. El
Derecho que tienen las partes de alegar y probar hechos para adecuarlos a las
normas jurídicas, es decir, a la adecuación típica de la norma y darle una
calificación jurídica; el Derecho de Acceder a la tutela judicial efectiva y a
obtener oportuna respuesta y el Derecho que tienen las partes de ser juzgadas
por jueces naturales e imparciales que respeten el humus de buen derecho con
alta idoneidad y moralidad conforme a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El derecho que tienen las partes de un pronunciamiento
consonó, bajo la imparcialidad de los fiscales y jueces competentes, siendo que
del análisis de las pruebas aportadas en el expediente tanto jueces y fiscales
deben valorarla conforme a la sana critica, buscar la verdad, proporcionalidad,
lógica, máximas experiencias, esclarecimientos de los hechos, debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción
fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, este referido artículo constituye la norma
fundamental que deben regirse todos los jueces venezolanos para un
procedimiento imparcial y justo en cuanto a la debida sustanciación del expediente y del proceso, podemos
entonces inferir, que no tan solo los jueces deben regirse por dicho artículo
sino también los Fiscales del Ministerio Público quienes llevan la acción
penal, ordenando y dirigiendo la investigación penal para hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores; garantizar en los procesos judiciales el
respeto de los derechos y garantías constitucionales; garantizar la celeridad y
buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido
proceso, tal cual a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Es importante referir que la investigación penal es una
etapa del proceso penal sumamente importante ya que constituye la fase
preparatoria en donde es de prioridad absoluta la objetividad e imparcialidad
de los fiscales del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos y
la debida adecuación típica de la norma, ya que constituye una fase primordial
para investigar de fondo los hechos controvertidos, inclusive si tienen o no la
competencia en el ámbito penal o deben declinar su competencia a los organismos
competentes.
Es a su vez importante la declaración en fase
preparatoria ya que es del inminente orden público, la misma constituye una
prueba fundamental que no puede estar coaccionada, ni manipulada, ya que se
busca la verdad material administrativa, y que no se transgreda el debido
proceso y legítima defensa, siendo de nulidad absoluta las actuaciones
realizadas al margen de las garantías mínimas constitucionales.
Ciudadano Fiscal Superior, el derecho a una investigación
imparcial por parte de los fiscales del Ministerio Público constituye una
garantía procesal y administrativa de orden
público, de conformidad con el artículo 127 del C.O.P.P, el cual citamos
extracto a continuación: “Derechos del imputados numeral 3: Ser asistido o
asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o
defensora que designe él o ella; 5: Pedir al Ministerio Público la práctica de
diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le
formulen; 8: Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime
de declarar y, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento; 10: No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento”; 12: Ser oído u oída en el
transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
A su vez de conformidad con el artículo 132 del C.O.P.P,
el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también de
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no
aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será
nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora, concatenado con los
artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que todo lo antes expuesto,
requiere de forma indiscutible la imparcialidad de la fiscalía competente, para
llevar un procedimiento investigativo acorde a la legitima defensa y derechos
constitucionales contemplados en nuestra Constitución nacional, Código Orgánico
Procesal Penal y extensa doctrina jurisprudencial vinculantes.
Hacemos referencia a los siguientes artículos:
Artículo 89 (C.O.P.P): Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento
de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o
experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el
recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90 (C.O.P.P): Los funcionarios o funcionarias a quienes sean
aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior
deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Garantizando con ello, la imparcialidad que debemos
mantener los jueces y/o fiscales en el proceso o administrativo. En
consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del
Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es
todo.” Termino, se leyó y conforme firma…”
“…Artículo
26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” “…Artículo 49.3. Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad…”.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean
aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior
deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ya que podría afectar la imparcialidad del juez o fiscal.
Es imprescindible señalar:
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende
el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados
hasta ese momento.
así como de los elementos de convicción que lo
relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las
disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de
garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a
acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase
de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a
la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”.
De acuerdo a la Doctrina del Ministerio Público
de Venezuela (2009), en cuanto al acto formal de imputación para imputar, como
desempeño propia e indelegable del representante de la Fiscalía, debe
informarse al investigado, siempre y cuando se encuentre asistido por su
abogado de confianza el hecho que se le atribuye, de manera formal: del
precepto constitucional y el acceso al expediente según lo dispone el Código
Orgánico Procesal Penal.
La ejecución previa del acto de imputación formal, admite el ejercicio seguro del derecho a la defensa, por medio de la declaración y el posible ofrecimiento de actos necesarios para sostener la defensa, ya que si bien el Ministerio Público sostiene la autonomía e independencia, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1), tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha expresado que:
“…con
la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es
garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible
conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden
(vid. artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el
derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional
estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser
notificado de los cargos por los cuales se le investiga…”.
“…el
objeto primordial del acto de imputar es garantizarle al imputado su derecho al
debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal,
ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la
oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen
su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser
informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…”.
Pues se
entiende que dicha formalidad de imputar al investigado, no sólo busca
garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema
penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la
práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta
participación en la comisión del hecho criminal.
De modo que resulta muy claro que se debe imputar al investigado una vez
que el Ministerio Público “advierte que existen suficientes elementos de
convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho
punible”, estando en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal
de imputación.
Asimismo,
esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”,
precisó: “(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el
ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos
al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto,
no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de
forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren
las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso
jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada
aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el
marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se
desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de
fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para
que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de
transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.
Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia,
proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por
cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de
aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar
sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el
proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan
sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus
dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto
Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid.
sentencia N° 0594/2021). Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se
puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios
integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso
de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso
judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento
jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en
abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales.
No se puede aplicar Terrorismo Judicial.
RESALTAMOS LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS.
mediante sentencia NRO.°1375.
Fecha: 06 de febrero de 2024.
Sobre el sistema de justicia y el fraude procesal La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332428-0073-6224-2024-23-0968.HTML . historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332428-0073-6224-2024-23-0968.HTML 11/51
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PÉREZ
SARMIENTO Y FERNANDO M.
FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho
Procesal Penal”, Páginas 149 y 288
respectivamente que: “La idoneidad subjetiva
del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los
miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso
concreto...”.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se
manifiesta en cuatro indicadores muy concretos,
denominados: imparcialidad, capacidad,
cualidad y rango...
...Inhibición: Es el acto del juez u otro
funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la
causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con
el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el
COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las
causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del
asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación
son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además,
existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede
recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa,
fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará
constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La
inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es
voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que
proceden son las mismas...”
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales
subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la
mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en
juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores
culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un
mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa
la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición
inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto"
en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o
amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la
imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien
aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de
adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su
apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un
recusante invoque de buena fe una presunta causal
que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una
responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de
inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no
es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las
causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, No 1175 de fecha 23
de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán
que: “...Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles
riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad
procesal y de transparencia, que deben guiar la función.
En vista de la presente recusación queda una evidente enemistad
manifiesta entre las partes en vista de la parcialidad de la Fiscalía (omite nombre) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de Turmero, Edo
Aragua, por la referida denuncia, en donde en el transcurrir del proceso se
puede ver involucrada la imparcialidad, la objetividad para encausar los hechos
o para declinar la competencia a los órganos competentes.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la
presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de
ellas, o de sus abogadas o abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que
afecte su imparcialidad.
Que “la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva”.
Los deberes de los jueces y fiscales, según Cuenca, pueden ser positivos o negativos, según se refieran a lo que deban hacer o no hacer. De los deberes positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la imparcialidad en el proceso y guardar discreción...Administrar justicia significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso...La aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin más remoto, que es la paz jurídica y la tranquilidad social. Pero el propósito esencial no es solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interés general de la justicia que está por encima de los intereses particulares. En ningún caso y bajo ningún pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia.
Por ende, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Queremos dejar por asentado que la ciudadana Hilda Rodríguez también es una persona de tercera edad, cuenta con sesenta y dos años (62), y dejamos a su vez por asentado que se debe respetar los derechos para ambas partes, acorde a la legitima defensa y el debido proceso.
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