SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO, REFLEXIONES DE DERECHO, SUSTENTO LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
1) EFECTOS DE CAUTELAR SUSTITUTIVA POR FIANZA NO EJECUTADA.
2) POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE LOS FIADORES.
3) SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA.
Estimados lectores, colegas abogados y estudiantes de derecho, quiero compartir este articulo en pro de la libertad y defensa del derecho venezolano en honor a Venezuela, país de personas valientes, en vista de las violaciones de derechos humanos que se denuncian ante las autoridades competentes y organismos internacionales.
Espero que este articulo sea tomado en cuenta por mis apreciados colegas para estudio y defensa, tal cual nos fue de utilidad en defensa de un caso penal:
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es
cuando se deben evaluar, en primer orden, las medidas cautelares sustitutivas
que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial
preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas
para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que
motivan la privación judicial preventiva de libertad.
Todas las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de
garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Las indicadas medidas cautelares sustitutivas están enumeradas en los ocho
primeros numerales de los nueve comprendidos en el artículo 242 citado, las
cuales son: 1. La detención domiciliaria; 2. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; 3. La
presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir del país; 5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas
determinadas; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones
a mujeres o niños. 8. La prestación de una caución económica adecuada.
Por último, el numeral 9 del artículo 242, permite al juez aplicar
cualquier otra medida que estime procedente o necesaria, para impedir la fuga o
la obstaculización del proceso y que no se haya previsto expresamente en la
ley.
Celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 17 de mayo de 2024, en donde se le otorgo medida cautelar cuya base legal es el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P, pero no ejecutada.
Siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos
gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o
a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle
en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe.
9. Cualquier otra medida preventiva
o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una
medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del
nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la
magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar
sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera
simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Caución económica Personal Artículo
244 del C.O.P.P. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada
deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad
económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o
domiciliadas en el territorio nacional. El Juez o Jueza deberá verificar las
anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los
fiadores o fiadoras se obligan a: 1. Que el imputado o imputada no se ausentará
de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentarlo a la autoridad que designe el
Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene. 3. Satisfacer los gastos de captura y
las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se
hubiere ocultado o fugado. 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar
al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la
cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
SE DECRETA CAUCIÓN ECONÓMICA, A TRAVÉS DE LA PRESENTACIÓN DE
5 CINCO FIADORES QUE CUMPLAN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1.-Salario Superior a seis sueldos
Mínimos.
2.-Constancia de Residencia emitida
por el Consejo Nacional Electoral.
3.-Constancia de Trabajo.
4.-Rif vigente.
5.-Cédula de identidad.
6.-Carta de buena conducta, firmada
por un funcionario.
7.-Constancia de Cotización I.V.S.S.
8.-Recibo de Servicio básico a nombre
del fiador.
9.-Balance Personal visado por un
contador.
10.-Acta Constitutiva en la cual labora.
Siendo, que actualmente el Salario
mínimo equivale en Bolívares es 4.741
mensuales, hoy es tema de doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia que las empresas no reflejan en los recibos de pagos
y Constancia de Trabajo los Salarios y demás beneficios y Conceptos haciendo
referencia a los bonos reiterativos y consecutivos, tema de juicios laborales
actualmente, a su vez la mayoría de los trabajadores venezolanos no generan
fracción superior a seis salarios mínimos, siendo imposible su ejecución.
Con mucho respeto haremos
mención de nuestra doctrina jurisprudencial Sentencia Nro. 385, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Materia. Amparo
Constitucional, de fecha 01 de abril de 2005, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES.
Citamos extracto de la referida sentencia: “Así
pues, se destaca que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró, con el
objeto de garantizar la finalidad del proceso, que lo procedente era otorgarle
una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Rony
Eliécer Delgado Pedraza, circunstancia que, a juicio de esta Sala, es
congruente con lo indicado en el fallo citado. Sin embargo, si la defensa del
imputado no estaba de acuerdo con la concesión de esa medida cautelar, podía
intentar, antes de acudir a la presente vía de amparo, el recurso de apelación
establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal. Al no haber agotado ese medio judicial ordinario que le ofrecía el
Código Penal Adjetivo, la parte actora no podía interponer el amparo, conforme
lo señalado en la doctrina asentada por esta Sala en la
decisión N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel
Guía y otros), a menos que señalara los motivos por los cuales acudía a la
presente vía, lo cual no hizo (Vid. sentencia N° 939, del 9 de agosto de
2000, caso: Stefan Mar C.A).
Por
otro lado, en relación a la consideración del abogado accionante de que la
caución económica exigida por el Tribunal Cuarto de Juicio era de imposible o
difícil cumplimiento, se destaca igualmente que esta Sala, en la sentencia N°
371, del 6 de marzo de 2002 (caso: Alexander Rafael Villalobos y otro),
sostuvo lo siguiente:
“…observa
esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la
prestación de una caución económica, era considerada como de imposible
cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como
ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de
apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy
447, eiusdem.
En
efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea
procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad
referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben
tomar en cuenta que esa medida debe ser ‘...de posible cumplimiento por el
propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad...’, como lo establece
el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la
imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá
tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem,
referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del
imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban
contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.
Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo”.
En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que
según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos
fiadores- que, ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la
materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal
Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme
lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera
que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez
que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los
parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem,
como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio
exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la
presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible
cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de
los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no
ocurrió en el caso sub índice- podía la defensa del imputado, a través de
la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual,
según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe
imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica
el imputado para ofrecer la caución económica.
Por otro lado, respecto al análisis que hizo el
Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere
efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue
considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la
libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima,
tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales
penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del
Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una
medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
En
virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de
Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los
documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza
no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el
referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a
derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el
cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo
que hizo.
hace
mención entre otras, de la imposibilidad de presentar fiadores, y solicita en
vista al imposible cumplimiento de la caución económica, la revisión de la
medida y la solicitud de sustitución a la caución juratoria de conformidad con
el artículo 245 del C.O.P.P, siendo una medida menos gravosa para el imputado,
lo cual tiene vinculación con el artículo 242 ordinal 9, de la misma ley
adjetiva penal, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal
mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Considerando que los artículos 249 y 250 del C.O.P.P, establecen que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del C.O.P.P, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
De la revisión y examen de las medidas cautelares, el imputado podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva
de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres
meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
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