Primera Parte: medidas cautelares sustitutivas de la libertad, vinculadas al proceso penal.

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO, REFLEXIONES DE DERECHO, SUSTENTO LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

1) EFECTOS DE CAUTELAR SUSTITUTIVA POR FIANZA NO EJECUTADA. 

2) POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA  A TRAVÉS DE LOS FIADORES. 

3) SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA.       

PRIVADO DE LIBERTAD.

Estimados lectores, colegas abogados y estudiantes de derecho, quiero compartir este articulo en pro de la libertad y defensa del derecho venezolano en honor a Venezuela, país de personas valientes, en vista de las violaciones de derechos humanos que se denuncian ante las autoridades competentes y organismos internacionales. 

Espero que este articulo sea tomado en cuenta por mis apreciados colegas para estudio y defensa, tal cual nos fue de utilidad en defensa de un caso penal:

 Las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, vinculada al proceso penal, es un tema primordial de la libertad ya que juega un proceso fundamental, cuya base sustenta esa presunción del buen derecho, teniendo en cuenta la proporcionalidad y magnitud del daño, siendo que la privación de la libertad es la excepción, en las máximas garantías de la legitima defensa dentro del proceso, teniendo en consideración medidas cautelares sustitutivas de la libertad menos gravosas para el imputado, cuya base legal es el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primer orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.

Todas las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Las indicadas medidas cautelares sustitutivas están enumeradas en los ocho primeros numerales de los nueve comprendidos en el artículo 242 citado, las cuales son: 1. La detención domiciliaria; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe. 4. La prohibición de salir del país; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños. 8. La prestación de una caución económica adecuada. 

Por último, el numeral 9 del artículo 242, permite al juez aplicar cualquier otra medida que estime procedente o necesaria, para impedir la fuga o la obstaculización del proceso y que no se haya previsto expresamente en la ley.

Celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 17 de mayo de 2024, en donde se le otorgo medida cautelar cuya base legal es el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P, pero no ejecutada.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:  

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Caución económica Personal Artículo 244 del C.O.P.P. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

SE DECRETA CAUCIÓN ECONÓMICA, A TRAVÉS DE LA PRESENTACIÓN DE 5 CINCO FIADORES QUE CUMPLAN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1.-Salario Superior a seis sueldos Mínimos.

2.-Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral.

3.-Constancia de Trabajo.

4.-Rif vigente.

5.-Cédula de identidad.

6.-Carta de buena conducta, firmada por un funcionario.

7.-Constancia de Cotización I.V.S.S.

8.-Recibo de Servicio básico a nombre del fiador.

9.-Balance Personal visado por un contador.

10.-Acta Constitutiva en la cual labora.

 Aunado a lo anterior, es importante destacar que no se logró presentar los cinco fiadores por imposible cumplimiento de los requisitos antes expuestos, principalmente ya que no reúnen el quantum superior a seis sueldos mínimos, no ejecutándose la medida sustitutiva de libertad.

Siendo, que actualmente el Salario mínimo equivale en Bolívares es 4.741 mensuales, hoy es tema de doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las empresas no reflejan en los recibos de pagos y Constancia de Trabajo los Salarios y demás beneficios y Conceptos haciendo referencia a los bonos reiterativos y consecutivos, tema de juicios laborales actualmente, a su vez la mayoría de los trabajadores venezolanos no generan fracción superior a seis salarios mínimos, siendo imposible su ejecución.

Con mucho respeto haremos mención de nuestra doctrina jurisprudencial Sentencia Nro. 385, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Materia. Amparo Constitucional, de fecha 01 de abril de 2005, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES.

 Citamos extracto de la referida sentencia: “Así pues, se destaca que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, que lo procedente era otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, circunstancia que, a juicio de esta Sala, es congruente con lo indicado en el fallo citado. Sin embargo, si la defensa del imputado no estaba de acuerdo con la concesión de esa medida cautelar, podía intentar, antes de acudir a la presente vía de amparo, el recurso de apelación establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber agotado ese medio judicial ordinario que le ofrecía el Código Penal Adjetivo, la parte actora no podía interponer el amparo, conforme lo señalado en la doctrina asentada por esta Sala en la decisión N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a menos que señalara los motivos por los cuales acudía a la presente vía, lo cual no hizo (Vid. sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A).

            Por otro lado, en relación a la consideración del abogado accionante de que la caución económica exigida por el Tribunal Cuarto de Juicio era de imposible o difícil cumplimiento, se destaca igualmente que esta Sala, en la sentencia N° 371, del 6 de marzo de 2002 (caso: Alexander Rafael Villalobos y otro), sostuvo lo siguiente:

“…observa esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy 447, eiusdem.

En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser ‘...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad...’, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.

Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo”. 

En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que, ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub índice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.

Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

 En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo.

hace mención entre otras, de la imposibilidad de presentar fiadores, y solicita en vista al imposible cumplimiento de la caución económica, la revisión de la medida y la solicitud de sustitución a la caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del C.O.P.P, siendo una medida menos gravosa para el imputado, lo cual tiene vinculación con el artículo 242 ordinal 9, de la misma ley adjetiva penal, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Considerando que los artículos 249 y 250 del C.O.P.P, establecen que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del C.O.P.P, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.

De la revisión y examen de las medidas cautelares, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

 



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