DEFINA ¿QUÉ SON LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO?

El concepto de dilaciones indebidas se refiere al tiempo excesivo empleado en los procesos para llevar a cabo una resolución judicial, que en muchas ocasiones puede afectar de forma directa a quienes deben verse amparados por este derecho fundamental.
Es importante hacer mención de la sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 13 de febrero de 2003.
En tal sentido, el fallo sometido a consulta, aun
cuando manifestó la indeterminación de la expresión “dilaciones indebidas”,
señaló que, no obstante, tal indeterminación, dicha expresión requiere ser
precisada previa su aplicación por parte del juez.
A objeto de delimitar tal concepto, citó a Joan Picó i
Junoy (Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor,
Barcelona, 1997, Págs. 118-126), quien expone como un caso de “dilación
indebida” dentro del proceso, la producida por el exceso de trabajo del órgano
jurisdiccional. Señala dicho autor, con respaldo en sentencias del Tribunal
Constitucional Español, lo siguiente:
“El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, si bien puede excusar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, no priva a los justiciables del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.
Así, por ejemplo, el argumento ofrecido por el juez sobre el motivo de suspensión del período probatorio, referente al volumen de trabajo existente en su Juzgado, carece de relevancia para dejar de apreciar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.
La consulta in commento versa sobre la sentencia dictada el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la tutela constitucional invocada por el ciudadano Laureano Francisco Olivero Lanz, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dada su presunta falta de pronunciamiento, respecto de una reposición de la causa solicitada por el accionante de forma reiterada desde el 25 de junio de 1998, en el curso del proceso por intimación iniciado por los abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, contra quien invocó tutela constitucional y Materiales Tere, C.A.
En primer lugar, corresponde a la Sala, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya existencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de amparo, declarar que no se opone a la presente solicitud ninguna de dichas causales, así como que el escrito libelar cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. En segundo lugar, la Sala procede a confirmar el fallo consultado, dada la violación al accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem.
Ello,
dado que se verifica de forma suficiente la existencia de más de quince (15)
diligencias suscritas por los apoderados judiciales del accionante desde el 25
de junio de 1998 hasta el 25 de enero de 2002, en las que se solicita la
reposición de la causa a objeto de que el tribunal de la causa se pronuncie
respecto de la admisibilidad de la demanda de intimación incoada por los
abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, ambos
identificados, contra el accionante en amparo y Materiales Tere, C.A, sin que
haya habido respuesta por parte del tribunal de la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna, y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de la forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.
Si bien el retardo judicial –en principio- no produce la violación a derechos y garantías constitucionales, en el caso bajo examen, donde quedó demostrada la insuficiencia de un órgano de la administración de justicia para cumplir con sus cometidos plasmados en la Constitución, toda vez que no dio respuesta en un tiempo más que razonable a un ciudadano que, en el tránsito de un proceso seguido ante su competente autoridad, lo ha instado de forma tan reiterada, se verifica la violación al accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho subjetivo de petición y a obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem, motivo por el cual esta Sala ratifica el mandato contenido en el fallo sometido a consulta, dictado el 4 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial fijar un lapso perentorio no superior a treinta (30) días hábiles (contados a partir de la notificación de la presente decisión) a objeto que se pronuncie sobre los pedimentos del accionante –si no lo hubiere hecho aún- en el juicio que por intimación incoaron los abogados Carlos José Bolívar Herrera y Carlos Augusto Ramírez, ambos identificados, contra quien invocó tutela constitucional y Materiales Tere, C.A. Así se decide.
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