Esta defensa privada solicita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la caución juratoria por imposible cumplimiento en cuanto la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, en donde profundizamos en base al derecho y doctrina.
Caución
Juratoria Artículo 245 C.O.P.P: El
tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar
caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga
capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o
imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y
abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá
al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.
Es importante mencionar y reflexionar en lo siguiente:
Aunado a lo anterior, es importante
destacar que no se logró presentar los cinco fiadores por imposible
cumplimiento de los requisitos antes expuestos, principalmente ya que no reúnen
el quantum superior a seis sueldos mínimos, no ejecutándose la medida sustitutiva
de libertad.
Siendo, que actualmente el Salario
mínimo equivale en Bolívares 4.741
mensuales, hoy es tema de doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia que las empresas no reflejan en los recibos de pagos
y Constancia de Trabajo los Salarios y demás beneficios y Conceptos haciendo
referencia a los bonos reiterativos y consecutivos, tema de juicios laborales
actualmente, a su vez la mayoría de los trabajadores venezolanos no generan
fracción superior a seis salarios mínimos, siendo imposible su ejecución.
1.-Salario Superior a seis sueldos
Mínimos, es el equivalente a 28.446 a 33.187 Bs.
Aumento del salario mínimo en Venezuela:
Durante las
actividades del Día del Trabajador, el presidente Nicolás
Maduro anunció un aumento en el salario indexado en Venezuela, llevándolo
a 130 dólares estadounidenses. Según el tipo de cambio vigente del Banco
Central de Venezuela, este monto equivale a 4.741 bolívares.
Derecho comparado México, Usualmente
las disposiciones normativas relativas a la prueba en el proceso judicial
establecen a quién corresponde probar determinados hechos. Existen también
disposiciones que eximen a las partes de esa carga cuando los hechos son
notorios, por lo que pueden ser invocados por los tribunales oficiosamente; es
el caso del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
El nueve de marzo de dos mil seis, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia
constitucional 24/2005, y expuso algunas consideraciones con carácter de
jurisprudencia sobre los hechos notorios; determinó que desde un concepto
general son “aquellos que por el conocimiento humano se consideran
ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a
la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o
a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda
persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.”
Desde el punto de
vista jurídico el Alto Tribunal dijo que hecho notorio “es cualquier
acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros
de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión
judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando
el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al
conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se
tramita el procedimiento.”
Estos conceptos entrañan aspectos de los cuales debe ocuparse quien juzga un caso. El primer punto es la notoriedad que se predica del hecho, lo cual tiene relación con el conocimiento público y el modo en que se adquiere ese conocimiento. Esa característica parecería contradictoria con la necesidad de justificarla en una sentencia, pues podría afirmarse que ser notorio implica que no deban exigirse explicaciones en torno al hecho así calificado. La labor jurisdiccional apoyada en algún hecho notorio por regla general incluye una justificación sobre por qué se asume que un acontecimiento es del conocimiento de todas las personas o de casi todas en un lugar y tiempo determinado, aunado a que en algunos casos será necesario justificar la notoriedad no solo desde el punto de vista de qué grupo de personas conoce o se asume que conoce el hecho, sino también la relevancia de ese grupo determinado para efectos del caso concreto.
Fundamentación
legal en nuestra doctrina jurisprudencial, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA
ROMERO.
Esta Sala para decidir
observa:
En el derecho medieval existía
el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de
prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse
por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición
del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho
Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina
1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo
definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los
cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social
en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo
notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La
necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social,
se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre
los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad
que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos
pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que
en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de
la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro,
para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y
por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de
comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido
por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en
notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se
incorpora a la cultura.
Pero el
mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por
vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho
publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero
que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social,
por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse
como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura
de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del
cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber
mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la
justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y
que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el
artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio
por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el
tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos
difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y
sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos
comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede
fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de
difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos
notorios, de corta duración.
Por la
vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al
menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el
hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al
proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de
acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso
de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una
incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como
lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada;
además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no
podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los
vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el
artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen
o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un
conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por
ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su
sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de
los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL EN VENEZUELA EL ALTO COSTO DE LA VIDA Y LA
INFLACIÓN, no todos los fiadores cumplen con el requisito de cubrir alrededor de 6
salarios mínimos actualmente en el país, a su vez es notorio la situación de no
laborabilidad del imputado al estar privado de libertad, es un llamado a la
reflexión con relación a la caución económica que es de imposible
incumplimiento para los fiadores e inclusive el imputado, que la mayoría de las
veces solo
cuenta con ayudas externas de amigos y familiares para inclusive contratar
defensa privada, por ello humanizar el derecho, en pro de los derechos de las
partes dentro de un proceso, la libertad es el derecho que toda persona debe
tener como prioridad absoluta del derecho a la defensa y derechos humanos.
Citamos extracto de la presente sentencia como estudio reiterado del
derecho:
Sala: Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
Sentencia n.º 517
Fecha: 08 de noviembre 2018
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o
intrínseco a ella, y representa su real valor.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar
y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los
organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no
pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes
especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin
conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio
temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote
especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas
extranjeras.
V.- El efecto inflacionario
radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo, en un
Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en
materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia
y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la
interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad
social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se
encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad
de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de
Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA
ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en
el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL
FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su
valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios,
con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de
las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo
que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e
insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno
inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el
ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro
Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias
extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones
públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin
de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes,
excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de
sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes,
servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo
que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados
conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas
sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA
DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN
PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el
libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos,
en la cual, a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para
asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango
eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de
diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros,
en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto
(†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En base
a lo expuesto estamos en presencia de un hecho notorio y comunicacional que no
necesita ser probado, ya que, debido al alto costo de la vida, siendo
completamente conocido por los venezolanos, que no todos los venezolanos generan
ingresos superiores a 6 salarios minimos, en pro de reflexionar sobre este tema
transcendental inclusive de orden público ya que es de interés general para
nuestra colectividad.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML
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