Por lo que es necesario
e indispensable reiterar el criterio emitido
por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de
2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes
no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la
aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser
delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los
derechos humanos, la cual señala:
“...En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala
Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto
social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los
derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual
(tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44
LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el
delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico
ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el
delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces
configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que
muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de
la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la
sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el
compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales
contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y
dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la
sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante,
que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia
constitucional como atroces, una vez que se haya
desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios
procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por
último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En
los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las
víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el
cómputo para que opere la prescripción de la acción Penal destinada a su
enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la
mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a
computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las
razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la
impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado
que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se
denomina traumatismo del silencio, traumatismo de incesto traumatismo
de pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el
sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del
delito.
Ese
traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor,
quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una
relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante
amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera
una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius
puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia
por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una
conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De
manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima
adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra
denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar
la prescripción de la acción Penal en beneficio del agresor y en perjuicio de
la víctima.
De
este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual
resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que
constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual
se computará la misma en la forma señalada supra.
Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes.
Fuente:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/327714-1048-2823-2023-23-0060.HTML
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