¿Quién tiene la Carga de la Prueba?
El salario pactado en dólares se considera un hecho extraordinario o exorbitante.
"La regla es que el salario en nuestro país, debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera", señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de real importancia la carga probatoria, "alegar y probar" los elementos fácticos señalados.
Para responder a esta pregunta arriba identificada, traigo a colación la sentencia Nro.º523, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2024, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Breve resumen del caso expuesto: "En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-19.129.170, representado judicialmente por los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, María Belén Costa Vieira, Eylin Patricia Seco Seco, Douglas Antonio Gúzman Rivas, Dario Ramón Brizuela y Manuel Salvador Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.646, 15.969, 112.965, 275.367, 136.299, 136.246 y 238.544, respectivamente, contra sociedad mercantil MERSAN, C.A., inscrita en el “Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el número 1.329 de fecha 22 de abril de 1976”, actualmente inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de marzo de 2014, anotado bajo el número 36, tomo 3-A”, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Alfredo José Guédez Guédez, Limelly Piña, Rosana Ruíz y Yasmelis del Carmen Girón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 128.228, 180.908, 236.544 y 269.895, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, publicó sentencia el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago de salario en divisas".
Tramitación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación: "Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 2 de octubre de 2023, siendo admitido el día 4 del mismo mes y año. Mediante oficio de fecha 5 octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial. El 18 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2023-000405. Asimismo, el 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. El 10 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó ante esta Sala, el escrito de impugnación correspondiente. Por su parte, el 13 de noviembre de ese año, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó el escrito de contestación respectivo. El 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo".
Con relación al salario pactado en dólares, también la misma Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto en la sentencia Nro.°36 del 15 de marzo de 2022, instituyó que es legal el pago del salario y los beneficios laborales en moneda extranjera, según el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Estableció que conforme al Convenio Cambiario Nro.°1 (2018) y el artículo 128 de la Ley BCV, “el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarías, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley".
La Sala destacó que en cuanto a la forma de pago del salario y conforme lo establecido en los artículos 123 y 128 de la Ley BCV, "siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT).
En relación a la carga de la prueba del pago en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), de la manera siguiente:
"(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor".
"(...) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos), siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera".
"Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"En relación al salario alegado por la parte demandante, tal y como se señaló precedentemente en el recurso de casación, le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisas.
Bajo este razonamiento, en el caso concreto, esta Sala del análisis exhaustivo del material probatorio concluye que el accionante no logró demostrar que devengara un salario mensual en dólares, toda vez que el salario que quedó acreditado fue en bolívares de acuerdo a las documentales que cursan en originales suscritas por la demandante contentivos de pago de vacaciones, constancia de trabajo e informes emanados del Banco Provincial, de lo cual se demostró que el último salario mensual del accionante fue por la cantidad de Bs.61,25, sin embargo, la parte demandada en su contestación admite que el último salario mensual del accionante fue por el monto de Bs.420, por lo que se considera este salario a los fines de efectuar las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes al resultar más favorables para el actor. Así se decide.
Referente a los conceptos de bono nocturno, días de descanso, días feriados, domingos y horas extraordinarias, se declara su improcedencia al no haber sido demostrados por el demandante. Así se decide.
Por último, en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada demostró que la misma fue por renuncia del trabajador, por lo tanto se declara improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide".
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que el demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que renunció, y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así como la procedencia de los conceptos de días domingos, feriados, horas extraordinarias. En tal sentido, la carga de demostrar la procedencia de los salarios en divisas y los conceptos de días domingos, feriados, horas extraordinarias corresponde a la parte actora al tratarse de conceptos exorbitantes, mientras que la parte demandada deberá demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y pago liberatorio de los conceptos reclamados".
Fuente:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/338831-523-121124-2024-23-405.HTML
Estimados lectores y colegas abogados, quiero extraer con especial análisis crítico, el siguiente extracto de la sentencia ut supra identificada:
A mayor abundamiento, en reciente decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega y ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
"Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, se constata que la sentencia recurrida señaló que la carga de la prueba para la demostración de los salarios en dólares norteamericanos era de la parte demandada, siendo que al tratarse de un concepto exorbitante correspondía a la parte actora su acreditación; en consecuencia, resulta viciado el fallo por error de interpretación del artículo 72 de la ley adjetiva laboral al no aplicar correctamente el ad quem el régimen de distribución de la carga de la prueba, por lo que se declara procedente la presente denuncia y con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Mersan C.A. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las delaciones formuladas por la empresa demandada recurrente en su escrito de formalización, así como también resulta inoficioso examinar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula el fallo recurrido, desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia".
Estimados lectores y colegas abogados, quiero hacer mención del siguiente análisis: la premisa mayor es la ley, que es nuestra norma y la premisa menor es la probanza de los hechos, ya que se vinculan para tener de esta manera una decisión ajustada al derecho y a los hechos señalados debidamente probados.
La premisa mayor es proteger el salario y el reconocimiento del mismo, ya que constituye un derecho fundamental y humano, de conformidad con el artículo 89 de la carta magna, prevalece la realidad de hechos sobre las formas y apariencias cito:
"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social".
fin de la cita.
Extraigo el siguiente párrafo de la sala: "No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela".
Se puede dar el caso, en donde hay empleadores que no reconocen el salario estipulado en divisas y tampoco realizan una estipulación especial a traves de un contrato escrito, no se puede considerar tal circunstancia como el decaimiento de un derecho, o la no reclamación del mismo, pues, el trabajador puede probar estos hechos exorbitantes.
Traigo a colación que prevalece la realidad de hechos sobre las formas y apariencias, ya que el trabajador puede demostrar los elementos fácticos, aunque el empleador oculte información o no deje constancia de lo pagado, o en su defecto, el pago lo realice en físico en divisas y no registre o denote en el recibo de pago, "estas son estrategias que muchas veces son empleadas bajo el consentimiento de algunos asesores laborales y abogados, que quieren tapar el sol con un dedo, desconociendo los derechos laborales", tal situación en juicio se desvanece, ya que la verdad prevalece sobre formas y apariencias.
Estimados colegas, la preparación y la valoración de cada prueba es un hecho transcendental para quien alegue en el proceso. El empleador debe llevar un control de los pagos realizados a los trabajadores de conformidad con los artículos 104 y 106 de la L.O.T.T.T.
En el caso, de que el empleador se niegue a realizar un contrato convenio en donde señale el pago que recibe el trabajador en divisas en físico, le invito a tomar capture o fotos de cada pago realizado, colocando fecha, hora de recibido y lugar; (Número de serie del billete dólar), inclusive, las horas extras y demás beneficios percibidos, dejen constancia señalando la jornada extraordinaria laborada, en especial "El empleador debe llevar el registro de las horas extraordinarias laboradas, para poder desvirtuar cualquier hecho de liberación de obligación, es decir, de deudas al trabajador".
cito lo siguiente: La Sala destacó que en cuanto a la forma de pago del salario y conforme lo establecido en los artículos 123 y 128 de la Ley BCV, "siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), "debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria"; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT).
El dinero en divisas puede ser pagado en físico, pero no es reflejado en convenio alguno, ni mucho menos se refleja en el recibo de pago, desde aquí parte el hecho y cómo lo vas a probar.
Puede existir un contrato verbal indeterminado, acuerdo entre ambas partes, que se hace reiterado, consecutivo y reconocido entre las partes, el testimonio de cada uno de los trabajadores.
En el caso que el pago sea realizado en divisas, a través depositados bancarios realizados mensualmente, semanal o quincenal a cambio de la moneda del BCV, es una prueba primordial para ejercer una defensa.
La costumbre se hace ley, son los trabajadores testigos de lo percibido.
La importancia de probar un hecho, así no exista convención especial estipulada entre las partes.
Recomiendo analizar el hecho para probarlo con las pruebas conducentes y legalmente establecidas.
A su vez quiero hacer especial mención a las renuncias espurias y fraudulentas, bajo coacción y engaño, este tipo de renuncias llevan un mismo formato, el accionante y/o abogado debe impugnarla y hacer mención de los hechos acontecidos, en cuanto a la coacción y vicio del consentimiento, "Renuncia voluntaria" o "Renuncia Coaccionada".
Quiero denotar que existen empleadores que laboran acorde a la ley, reconociendo el derecho para ambas partes.
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