¿Cómo probar en juicio la originalidad y veracidad de los datos contenidos en copias simples de Correos Electrónicos y copias simples de conversaciones por la aplicación Whatsapp?
"No es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp". CRITERIO DOCTRINAL DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TSJ.
Es importante traer a colación la sentencia Nro.º523, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2024, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Es imprescindible destacar lo siguiente: "En los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos".
"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su experticia o informe".
Téngase en cuenta, que si estas pruebas promovidas en el proceso, en copias fotostáticas, no son impugnadas por la contraparte, tienen pleno valor probatorio, pero si estas pruebas son impugnadas; y la parte interesada insiste en hacerlas valer en el proceso, ya que se considera legales, útiles y pertinentes: "A través de las copias fotostáticas del contenido Correo Electrónico y copias simples de mensajería WhatsApp", siendo, que las mismas, esclarecen los hechos y prueban los elementos fácticos, puede insistir en su valoración, pertinencia, veracidad y originalidad por medio de una experticia o informe solicitado ante el ente experto y competente.
Traigo a colorario textualmente: "Promovió marcado con las letras “G” y “H” constante de 3 folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados “paquete de compensación salarial y revisión de equipos”; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo".
Es decir, que el ente competente que regula la originalidad de los datos contenidos de correos electrónicos y mensajería de WhatsApp es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) fue creada el 10 de febrero de 2001, mediante el Decreto-Ley Nro.º1.024 sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
"Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación WhatsApp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece".
Prueba Libre:
"Principio de Libertad de Prueba: este principio tiene dos acepciones: a) La libertad de medios de prueba tal y como lo señalan el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba conducente a la demostración de los hechos controvertidos, exceptuando aquellos medios que están expresamente prohibidos por la ley; b) La libertad de apreciación de la prueba que también está consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el juez apreciara las pruebas del proceso según las reglas de la sana critica. La libertad de apreciación de la prueba tiene su antecedente entre nosotros, en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que lo consagra respecto de aquellas pruebas que no tengan regla de valoración expresa, creándose de esta manera en el procedimiento ordinario un sistema mixto, donde coexisten pruebas tarifadas y pruebas que no tiene regla de valoración en el Código Civil u otras leyes.
Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros.º693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente)".
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.
Finalmente, como explica Jesús Eduardo Cabrera Romero “la necesidad de la prueba responde a una concepción general el Derecho de Defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba” (Vid. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, p 21).
Promovió como prueba libre las siguientes documentales:
a.- "Marcado con las letras “G” y “H” constante de 3 folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados paquete de compensación salarial y revisión de equipos".
c.- "Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación WhatsApp, correos electrónicos y calendarios de nómina".
"Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo, que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan. Así se aprecia".
Exhibición de documentos:
"Promovió la prueba de exhibición, requiriendo de la demandada, la presentación de las documentales contentivas de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación WhatsApp, que se consignaron en físico marcados “G”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “J”, “K”, “L”, “L1”, L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ” y “Ñ1”.
"Dichas documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, alegando la apoderada judicial de la parte demandada que no se encontraban en su poder, no obstante a ello, dada la valoración efectuada a dichas documentales no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal. Así se establece".
Inspección judicial:
"Fue promovida la prueba de inspección judicial, solicitando al tribunal que se sirviera constituir en la sala de despacho, ubicada dentro del Circuito Judicial Laboral del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y mediante un PC de escritorio o un PC portátil (computadora) o de uso de ese tribunal, se revisaran todos y cada una de los mensajes de datos (WhatsApp) y correos corporativos de la entidad de trabajo y de los trabajadores o colaboradores de la misma, con la presencia de un técnico en el área de Ingeniería de Sistema designado a los fines de su juramentación de ley.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, se manifestó a las partes, que se hizo la solicitud al departamento técnico de informática, quienes informaron que el punto de red de la sala se encuentra sin acceso. En este sentido, hace un llamado de atención esta Sala al Tribunal de instancia a los fines de exhortarle de que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para hacer valer el contenido y alcance de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación WhatsApp de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debió haber sido inadmitido dicho medio de prueba y es desechado por esta Sala. Así se aprecia".
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) de Venezuela establece que el juez debe estar vinculado a lo probado y alegado en el proceso, pero también debe tener como norte la verdad. Para ello, debe inquirirla por todos los medios a su alcance, tomando en cuenta los derechos de los trabajadores.
las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que la promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aun en este supuesto, el juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve.
Principio de Unidad de la prueba: las pruebas del juicio tienen que ser apreciadas como una unidad y analizadas exhaustivamente. Por ello, el silencio de prueba vicia indefectiblemente de nulidad la sentencia; y ese vicio se presenta cuando el juez deja de examinar alguna de las pruebas aportadas al proceso, porque la inadvertencia de alguna prueba impide que el juzgador pueda tener una visión integral de los hechos que se controvierten en el proceso.
Principio de Control de la Prueba: este principio es fundamental para el debido proceso. Cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o legalidad de las pruebas promovidas por su adversario. Dicho control puede ejercerse antes de la admisión de la prueba, mediante la oposición a la admisión de la prueba, o después de admitida esta mediante la intervención en los actos de evacuación y ello ocurre con todos los medios de prueba. Es indiscutible que cuando se niega a una de las partes la posibilidad de ejercer el control de las pruebas de su contrincante, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso.
"Artículo 395 C.P.C. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Estableciendo los siguientes medios de pruebas en el proceso laboral:
1. Prueba por escrito, establecida en los artículos 77 al 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Prueba de informes, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Exhibición de documentos, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Prueba de experticia, establecida en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Prueba de Testigos, establecida en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. De las reproducciones, copias y experimentos, establecida en los artículos 107 al 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Indicios y presunciones, establecida en los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promoción de los Medios de Prueba
Es de destacar que es, la etapa en la cual las partes llevan al conocimiento del Juez los medios de prueba que utilizarán para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el procedimiento laboral la oportunidad procesal para promover los medios de prueba es en la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”. Cabe señalar que este artículo tiene modificación por jurisprudencia, estableciéndose como oportunidad para promover medios de prueba en la instalación de la audiencia preliminar.
Criterio Jurisprudencial. Decisión PJ0152009000155 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia de fecha 14 de julio de 2009:
Por otro lado, del folio 162 al 184 consignó copias simples de correos electrónicos, respecto a los cuales se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que debe establecer este juzgador si procede la consecuencia jurídica derivada de su falta de exhibición, en donde la Alzada observó que se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos.
Sin embargo, se puede promover un correo electrónico como prueba documental,
siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia
probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de
seguridad (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza
probatoria que un documento privado, por lo que la falta de certificación electrónica
no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por
medios electrónicos, de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de
forma impresa, y habiendo sido impugnados, debe demostrarse la autenticidad,
confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares
como la exhibición, la inspección judicial (ANTERIORMENTE, SE PERMITIA LA INSPECCIÓN JUDICIAL) o la prueba de experticia.
En el presente caso, se solicitó la exhibición de los correos electrónicos, manifestando la parte demandada que no los exhibía por no emanar de ella.
En el caso de autos, observa el Tribunal, que al ser negado formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, toca a la parte promovente demostrar su autoría y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a este, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico.
Así, para promover la prueba de exhibición, ha debido acompañarse el documento electrónico impreso, que de conformidad a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la validez de una copia simple, que es uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos y así puede usarse en este caso, donde se cumplió con tal requisito, y a los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario, se deberá promover la inspección y o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba, o complementar con pruebas de Informes a los proveedores de servicio de correo electrónico a efectos de que indiquen al tribunal los datos del titular de la cuenta de correo, lo cual no ocurrió en el caso de especie.
Siendo así, no existe prueba en autos de la autoría de los correos electrónicos cuya exhibición fue solicitada, razón por la cual no puede atribuirse ningún efecto jurídico a la falta de exhibición de los documentos correos electrónicos, razón por la cual no se les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.
Medios de Pruebas: Según Salazar, (2013), son todos aquellos permitidos por la ley
para demostrar la verdad o falsedad de los hechos admitidos en juicio.
Prueba: Según Salazar, (2013), es aquella por medio del cual se pretende demostrar
la verdad de un hecho, pero tomando en cuenta los medios de pruebas permitidos por
la ley.
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