Decisión "Improcedente" de una Recusación.

DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA DECISIÓN QUE DECLARA LA "IMPROCEDENCIA" DE UNA RECUSACIÓN EN CONTRA DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DECISIÓN QUE DESVINCULA LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (L.O.M.P) EN SU ARTÍCULO 65 Y SUS CAUSALES CON EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P) ARTÍCULO 89 Y SUS CAUSALES. 

ABOGADA FANNY DE ABREU.

Estimados colegas y lectores, toda decisión y/o acto administrativo y/o providencia administrativa que cause un daño irreparable a la víctima y recurrente, "tiene apelación y esta sujeta a impugnabilidad, ejercer la defensa a la que haya lugar a derecho constituye el estudio reiterado del derecho". 

hoy exponemos la violación inminente de estos derechos como lo es la Garantía de los derechos de los interesados y el derecho a la debida sustanciación del procedimiento. La determinación y descripción de los hechos denunciados hablan por sí solos, no debería de existir contradicción alguna para dar un pronunciamiento y abrir articulación probatoria de los mismos, esta defensa privada ha denunciado irregularidades y vicios detectados en violación a la legitima defensa, el debido proceso y la denegación de la justicia, que pertenecen al estricto orden público, y son sancionables de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y la real vinculación con el Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se encuentra en su artículo 89 y sus ordinales de la referida ley adjetiva. 

El procedimiento administrativo Especial de Recusación, se rige a su vez por el derecho administrativo que incluye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); y aún más cuando los actos administrativos o decisiones administrativas de efectos particulares, afectan o causan un daño irreparable a las víctimas, que recurren para acceder a la tutela judicial efectiva, que no es tan solo acceder al órgano administrativo, sino que también es obtener oportuna respuesta de acuerdo a lo alegado y probado, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna. 

El gravamen irreparable es una causal de apelación, como fundamento de impugnación de una decisión, establecido en nuestra jurisprudencia doctrinal, ya que causa un perjuicio que no puede ser reparado posteriormente, en violación al orden Público, como es el derecho al principio de congruencia, imparcialidad y legítima defensa.

En este caso, dicha decisión constituye un gravamen irreparable de las decisiones administrativas fundamentados en nuestra jurisprudencia venezolana.

La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 1967, en el caso Lanman y Kemp, se establece que la suspensión del acto administrativo impugnado puede ser procedente, si se demuestra un gravamen irreparable, es decir, un perjuicio que no puede ser reparado posteriormente.  

ES DE ORDEN PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62 DE LA L.O.P.A, “EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDA EL ASUNTO RESOLVERÁ TODAS LAS CUESTIONES DE HUBIEREN SIDO PLANTEADAS, TANTO INICIALMENTE COMO DURANTE LA TRAMITACIÓN”. 

De lo contrario se constituiría en la violación del artículo 51 constitucional que hace referencia a las solicitudes y peticiones expuestas por las partes en el proceso de recusación, constituyéndose en un vicio de incongruencia omisiva que anula el acto administrativo o providencia administrativa (decisión), de carácter de orden público).

LA IMPARCIALIDAD DEBE ESTAR GARANTIZADA PARA PROSEGUIR UNA INVESTIGACIÓN AJUSTADA A DERECHO.

POR LOS HECHOS AQUÍ DESCRITOS ESA IMPARCIALIDAD NO ESTA GARANTIZADA AL ALEGAR LA FISCAL RECUSADA: “AQUÍ NO QUIERO ABOGADOS”, “AQUÍ NO ENTRAN”. 

"CONFRONTACIÓN DIALÉCTICA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS".

Deniega el derecho de probar los argumentos de hechos expuestos, que trae como consecuencia la denegación de la justicia.

TRATO DIGNO Y NO DISCRIMINATORIO ANTE LA LEY.

LA IMPARCIALIDAD DEBE ESTAR GARANTIZADA PARA PROSEGUIR UNA INVESTIGACIÓN AJUSTADA A DERECHO. 

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho al defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

-Denunciamos como defensa privada el trato denigrante por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público de Turmero, Edo Aragua. 

La imparcialidad administrativa del fiscal, es un criterio de justicia que establece que las decisiones deben tomarse de forma objetiva, sin prejuicios, sesgos o tratos diferenciados.

El Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (L.O.M.P) se vinculan en la recusación de fiscales del Ministerio Público, ya que la inhibición y recusación de estos, se rige por las disposiciones de ambas leyes, para ser tramitada en vía administrativa, abriendo el procedimiento administrativo especial de Recusación. 

COMO DEFENSA PRIVADA NO TOLERAREMOS ARBITRARIEDADES, GRITOS, TRATOS DENIGRANTES, HUMILLACIÓN, PARCIALIDAD, SIN DERECHO A NADA, SIN DERECHO A VER EL EXPEDIENTE. 

SOLICITAMOS RESPETO A NUESTRA INTEGRIDAD FISÍCA; A NUESTRAS DEFENDIDAS Y RESPETO AL DERECHO. 

“NO QUIERO ABOGADOS AQUÍ, NO ENTRARAN A ESTA OFICINA”, ES LA RESPUESTA QUE NOS GRITO LA FISCAL RECUSADA, ¿CÓMO ENTONCES, EJERCEREMOS LA DEFENSA SUSTENTADOS EN EL DERECHO, PRUEBAS Y HECHOS?

NO PODEMOS INGRESAR A LA OFICINA DE DICHA FISCAL, ¿ENTONCES, NO ESTA INVOLUCRADA LA IMPARCIALIDAD EN SUS ACTOS? 

QUE FALTA DE RESPETO CONSTITUYE ESTA DECISIÓN INCURRIENDO EN UN ERROR GARRAFAL INEXCUSABLE EN EL DERECHO, NO OBSERVAMOS EN LA PRESENTE DECISIÓN SUSTENTO JURÍDICO JURISPRUDENCIAL. 

Hubo completo silencio en cuanto los hechos denunciados, enemistad manifiesta con relación a la conducta antiética de la fiscal hoy aquí cuestionada, trato denigrante hacia los abogados, “vociferando gritos”, ¿Dónde está la imparcialidad? Trato digno y respeto, “NO QUIERO ABOGADOS AQUÍ”. 

Le recuerdo que la legitima defensa es un derecho Constitucional contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, C.O.P.P y demás leyes de la República. 

Aunado a los hechos presentados debido a la gravísima violación al Estado Social de Derecho solicitamos a su vez el debido pronunciamiento al Colegio de Abogados del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2024, (Escrito de denuncia), en pro y resguardo del derecho y de nuestra seguridad jurídica, para la concientización y prevención de estos hechos que nos deja totalmente desprovistos de seguridad jurídica y de la legitima defensa. 

La defensa del derecho es nuestra prioridad respetando la imparcialidad en el proceso de investigación, en vista de tal situación se viola de forma flagrante la seguridad jurídica de los que recurrimos al sistema de justicia, siendo inclusive parte de ella de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Denunciamos el Terrorismo Judicial hoy expuesto ante su autoridad. 

Artículo 73. Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.

En contra del Fiscal General, pero no denota que no se pueda ejercer recursos en contra de los demás fiscales del Ministerio Público. 

SIN EMBARGO, TODA DECISIÓN QUE SEA ADVERSA Y CAUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA, ES RECURRIBLE, POR ENDE, EJERCEREMOS LA DEFENSA Y LOS RECURSOS A LOS QUE HAYA LUGAR A DERECHO, YA QUE EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA POR LOS HECHOS DENUNCIADOS E INCLUSIVE YA CON LA PRESENTE RECUSACIÓN ES CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA. 

En vista de la presente recusación queda una evidente enemistad manifiesta entre las partes en vista de la parcialidad y trato denigrante, perpetrados por la Fiscalía Veintidós (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Turmero, Edo Aragua, por los hechos hoy aquí expuesto hacia la defensa privada, en donde en el transcurrir del proceso se puede ver involucrada la imparcialidad como en efecto está involucrada la imparcialidad, la objetividad para encausar los hechos o para declinar la competencia a los órganos competentes. 

Aunado a lo anterior cito textualmente el TRATO QUE SE LE DEBE DISPENSAR A LAS PERSONAS EN LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, insertada bajo el NroºDFGR-DVFGR-DGAJ-DID-2007-015 de fecha 20/12/2007 “(…), en tal sentido es oportuno puntualizar que el Ministerio Público está al servicio de la justicia, es garante de la legalidad y le corresponde el establecimiento de todo tipo de responsabilidades ante la comisión de los hechos punibles, por lo que su personal debe ser lo suficientemente capaz de materializar los valores y principios constitucionales, igualmente como funcionarios al servicio del Estado es preciso atender al público y darle oportuna respuesta a sus requerimientos, tratando a los demás como les gustaría ser tratados. Al efecto el numeral 1 del Artículo 117, de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (Cursiva y Subrayado nuestros). 


Estimados lectores y colegas abogados, la importancia de esta defensa es el estudio reiterado del derecho y la defensa del mismo; Respeto al Gremio de Abogados; a las víctimas y a los oponentes, el trato denigrante, abusivo y humillante hacia los que recurrimos ante el órgano administrativo viola de forma categórica el Orden Público. 

Esta parte recurrente solicita que se abran unas investigaciones imparciales y ajustadas al derecho para las partes involucradas. 

De conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…), “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”, “se están denunciando hechos graves que nos impide ejercer la defensa privada e inclusive ingresar a la oficina de la Fiscal Recusada, trato denigrantes y humillantes hacia las partes, que ponen definitivamente en tela de juicio su imparcialidad” palabras que argumento la fiscal “Aquí no quiero abogados”, “Aquí no entraran”. 

De conformidad con el artículo 18 de la L.O.P.A, que constituyen los requisitos formales del acto administrativos deberá contener 5. “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. 

Las consecuencias de una Recusación mal sustanciada, son gravísimas, ya que sus decisiones deben estar sólidamente fundamentadas en el derecho y respaldadas por la jurisprudencia venezolana, esto asegura que se respeten los principios de imparcialidad; de justicia, y que se protejan los derechos de todas las partes involucradas, para garantizar así, la imparcialidad de los órganos y, por ende, la legalidad administrativa.
 
Los interesados y sus representantes pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad probatoria comporta para el interesado y sus representantes que pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento. 

A su vez el interesado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto de conformidad con el artículo 32 de la LOPA, y ello sin ningún tipo de restricciones, ya que son escritos complementarios de la petición inicial, pruebas documentales que no se presentaron en el escrito de solicitud, y sugerencia a la administración sobre la marcha del asunto, cosa que se deniega al no abrir la articulación probatoria ajustada a derecho y sustanciar el proceso. 

El administrado podrá adjuntar en todo caso, al expediente administrativo, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. 

El procedimiento Especial de Recusación en vía administrativa, guarda estrechamente relación con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).  Espero que sea de gran utilidad la presente defensa y estudio reiterado del derecho que es nuestra defensa:



 



 

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