DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA DECISIÓN QUE DECLARA LA "IMPROCEDENCIA" DE UNA RECUSACIÓN EN CONTRA DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISIÓN QUE DESVINCULA LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (L.O.M.P) EN SU ARTÍCULO 65 Y SUS CAUSALES CON EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P) ARTÍCULO 89 Y SUS CAUSALES.
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Estimados colegas y lectores, toda decisión y/o acto administrativo y/o providencia administrativa que cause un daño irreparable a la víctima y recurrente, "tiene apelación y esta sujeta a impugnabilidad, ejercer la defensa a la que haya lugar a derecho constituye el estudio reiterado del derecho".
hoy exponemos la violación inminente de estos
derechos como lo es la Garantía de los derechos de los interesados y el derecho
a la debida sustanciación del procedimiento. La determinación y descripción
de los hechos denunciados hablan por sí solos, no debería de existir
contradicción alguna para dar un pronunciamiento y abrir articulación
probatoria de los mismos, esta defensa privada ha denunciado
irregularidades y vicios detectados en violación a la legitima defensa, el
debido proceso y la denegación de la justicia, que pertenecen al estricto
orden público, y son sancionables de acuerdo a la Ley Orgánica del
Ministerio Público y la real vinculación con el Código Orgánico Procesal
Penal, cuya fundamentación se encuentra en su artículo 89 y sus ordinales
de la referida ley adjetiva.
El procedimiento administrativo Especial de
Recusación, se rige a su vez por el derecho administrativo que incluye la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); y aún más cuando los actos
administrativos o decisiones administrativas de efectos particulares, afectan
o causan un daño irreparable a las víctimas, que recurren para acceder a la
tutela judicial efectiva, que no es tan solo acceder al órgano administrativo,
sino que también es obtener oportuna respuesta de acuerdo a lo alegado y
probado, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
El gravamen irreparable es una causal de apelación, como fundamento de
impugnación de una decisión, establecido en nuestra jurisprudencia doctrinal,
ya que causa un perjuicio que no puede ser reparado posteriormente, en
violación al orden Público, como es el derecho al principio de congruencia,
imparcialidad y legítima defensa.
En este caso, dicha decisión constituye un gravamen irreparable de las
decisiones administrativas fundamentados en nuestra jurisprudencia venezolana.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 4 de diciembre de 1967, en el caso Lanman y Kemp, se
establece que la suspensión del acto administrativo impugnado puede ser
procedente, si se demuestra un gravamen irreparable, es decir, un perjuicio que
no puede ser reparado posteriormente.
ES DE ORDEN
PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62 DE LA L.O.P.A, “EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECIDA EL ASUNTO RESOLVERÁ TODAS LAS CUESTIONES DE
HUBIEREN SIDO PLANTEADAS, TANTO
INICIALMENTE COMO DURANTE LA TRAMITACIÓN”.
De lo contrario se constituiría en la violación del artículo 51 constitucional que hace referencia a las solicitudes y peticiones expuestas por las partes en el proceso de recusación, constituyéndose en un vicio de incongruencia omisiva que anula el acto administrativo o providencia administrativa (decisión), de carácter de orden público).
LA IMPARCIALIDAD DEBE ESTAR GARANTIZADA PARA PROSEGUIR UNA INVESTIGACIÓN AJUSTADA A DERECHO.
POR LOS
HECHOS AQUÍ DESCRITOS ESA IMPARCIALIDAD NO ESTA GARANTIZADA AL ALEGAR LA FISCAL
RECUSADA: “AQUÍ NO QUIERO ABOGADOS”, “AQUÍ NO ENTRAN”.
"CONFRONTACIÓN DIALÉCTICA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS".
Deniega el derecho de probar los argumentos de hechos expuestos, que trae como consecuencia la denegación de la justicia.
TRATO
DIGNO Y NO DISCRIMINATORIO ANTE LA LEY.
LA IMPARCIALIDAD DEBE ESTAR GARANTIZADA PARA PROSEGUIR UNA INVESTIGACIÓN AJUSTADA A DERECHO.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que
tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido
proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo,
como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en
la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las
pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho al defensa previsto con carácter
general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia
en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas,
precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos
como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el
derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a
presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la
defensa.
-Denunciamos como defensa privada el trato denigrante por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público de Turmero, Edo Aragua.
La imparcialidad administrativa del fiscal, es un criterio de justicia que establece que las decisiones deben tomarse de forma objetiva, sin prejuicios, sesgos o tratos diferenciados.
El Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (L.O.M.P) se vinculan en la recusación de fiscales del Ministerio Público, ya que la inhibición y recusación de estos, se rige por las disposiciones de ambas leyes, para ser tramitada en vía administrativa, abriendo el procedimiento administrativo especial de Recusación.
COMO DEFENSA PRIVADA NO TOLERAREMOS ARBITRARIEDADES, GRITOS, TRATOS DENIGRANTES, HUMILLACIÓN, PARCIALIDAD, SIN DERECHO A NADA, SIN DERECHO A VER EL EXPEDIENTE.
SOLICITAMOS RESPETO A NUESTRA INTEGRIDAD FISÍCA; A NUESTRAS DEFENDIDAS Y RESPETO AL DERECHO.
“NO QUIERO ABOGADOS AQUÍ, NO ENTRARAN A ESTA OFICINA”, ES LA RESPUESTA QUE NOS GRITO LA FISCAL RECUSADA, ¿CÓMO ENTONCES, EJERCEREMOS LA DEFENSA SUSTENTADOS EN EL DERECHO, PRUEBAS Y HECHOS?
NO PODEMOS INGRESAR A LA OFICINA DE DICHA FISCAL, ¿ENTONCES, NO ESTA INVOLUCRADA LA IMPARCIALIDAD EN SUS ACTOS?
QUE FALTA DE
RESPETO CONSTITUYE ESTA DECISIÓN INCURRIENDO EN UN ERROR GARRAFAL INEXCUSABLE
EN EL DERECHO, NO OBSERVAMOS EN LA PRESENTE DECISIÓN SUSTENTO JURÍDICO
JURISPRUDENCIAL.
Hubo completo silencio en cuanto los hechos denunciados, enemistad manifiesta con relación a la conducta antiética de la fiscal hoy aquí cuestionada, trato denigrante hacia los abogados, “vociferando gritos”, ¿Dónde está la imparcialidad? Trato digno y respeto, “NO QUIERO ABOGADOS AQUÍ”.
Le recuerdo que la legitima defensa es un derecho Constitucional contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, C.O.P.P y demás leyes de la República.
Aunado a los hechos presentados debido a la gravísima violación al Estado Social de Derecho solicitamos a su vez el debido pronunciamiento al Colegio de Abogados del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2024, (Escrito de denuncia), en pro y resguardo del derecho y de nuestra seguridad jurídica, para la concientización y prevención de estos hechos que nos deja totalmente desprovistos de seguridad jurídica y de la legitima defensa.
La defensa del derecho es nuestra prioridad respetando la imparcialidad en el proceso de investigación, en vista de tal situación se viola de forma flagrante la seguridad jurídica de los que recurrimos al sistema de justicia, siendo inclusive parte de ella de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciamos el Terrorismo Judicial hoy expuesto ante su autoridad.
Artículo 73. Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.
En contra del Fiscal General, pero no denota que no se pueda ejercer recursos en contra de los demás fiscales del Ministerio Público.
SIN EMBARGO, TODA DECISIÓN QUE SEA ADVERSA Y CAUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA, ES RECURRIBLE, POR ENDE, EJERCEREMOS LA DEFENSA Y LOS RECURSOS A LOS QUE HAYA LUGAR A DERECHO, YA QUE EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA POR LOS HECHOS DENUNCIADOS E INCLUSIVE YA CON LA PRESENTE RECUSACIÓN ES CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA.
En vista de la presente recusación queda una evidente enemistad manifiesta entre las partes en vista de la parcialidad y trato denigrante, perpetrados por la Fiscalía Veintidós (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Turmero, Edo Aragua, por los hechos hoy aquí expuesto hacia la defensa privada, en donde en el transcurrir del proceso se puede ver involucrada la imparcialidad como en efecto está involucrada la imparcialidad, la objetividad para encausar los hechos o para declinar la competencia a los órganos competentes.
Aunado a lo anterior cito textualmente el TRATO QUE SE LE DEBE DISPENSAR A LAS PERSONAS EN LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, insertada bajo el NroºDFGR-DVFGR-DGAJ-DID-2007-015 de fecha 20/12/2007 “(…), en tal sentido es oportuno puntualizar que el Ministerio Público está al servicio de la justicia, es garante de la legalidad y le corresponde el establecimiento de todo tipo de responsabilidades ante la comisión de los hechos punibles, por lo que su personal debe ser lo suficientemente capaz de materializar los valores y principios constitucionales, igualmente como funcionarios al servicio del Estado es preciso atender al público y darle oportuna respuesta a sus requerimientos, tratando a los demás como les gustaría ser tratados. Al efecto el numeral 1 del Artículo 117, de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (Cursiva y Subrayado nuestros).
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