Vulneración del Principio de la Doble Instancia.

Error en el cual incurrió la corte de apelaciones que deniega el derecho a la doble instancia y el derecho humano de recurrir;

Deniega el derecho de acceder a la Tutela Judicial Efectiva. 

Deniega el derecho de la justicia.



ABOGADA FANNY DE ABREU.

Sentencia Nro.º601, Procedimiento de Avocamiento, Ponente Magistrada   ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha 22 de noviembre de 2024.

Aunado a todo lo anterior, también se corroboró el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuando al emitir la decisión respecto al recurso de apelación ejercido señaló que “…resultaría inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente…”; pronunciamiento que no va en concordancia con lo establecido por la norma, que va en detrimento del justiciable y el derecho que tiene a recurrir a los órganos que administran justicia.

Es imperante dejar claro que la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de autos, debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. 

De lo precedente, la pertinencia de citar la decisión número 148, de fecha 11 de abril de 2024, en la que esta Sala de Casación Penal señaló:

 

 “… estima esta Sala, que la decisión recurrida al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran (aunque no la compartieran), violentó los derechos tutelados constitucionalmente inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión  debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. …”. 

La Sala considera prudente señalar que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos por la República, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece en su artículo 8 “…que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”. Igualmente, infringió la recurrida, los derechos al debido proceso (al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal) y a la defensa (al no permitir a las partes exponer sus alegatos), dichos preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos y son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas circunstancias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como la descritas, en este caso, ejecutadas por los Jueces integrantes tanto del Tribunal de Control como de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, los cuales van en detrimento del debido proceso, ya no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen irrefutablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando de forma equívoca la Alzada, no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 428, en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al acusado de autos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2021, por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano  JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.727.119, por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes del artículo 163, numerales 7 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano. Así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, una vez citadas todas las partes.

historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/339375-601-221124-2024-A24-265.HTML

 

 

 

 

 

 

 

 


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