DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EFECTUAR EL CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, Y LA DEPURACIÓN DE LA MISMA: “En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez solo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos, basándose en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación”.
Inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 Y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
“El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Breve Resumen del caso: “En fecha 20 de mayo de
2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud
de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada Egle Coromoto
Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 21.310, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ
RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.727.119, del
proceso penal que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
signado con la nomenclatura KP01-2023-000123, por la presunta comisión de los
delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto
y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes del artículo
163, numerales 7 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano”.
“En fecha 13 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizando el mismo el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Púbico en contra de…. JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA….por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”. Si bien el referido tribunal admitió totalmente la acusación, dejó sentado que para el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, solo le fue admitido el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego”.
“De igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma dictó el correspondiente auto fundado de apertura a juicio, señalando que: “…SE ADMITE TOTALMENTE con lugar la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de, … JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, … por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado en el artículo 163, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”. (sic).
En fecha 18 de octubre de 2023, en la audiencia de apertura del juicio oral y público, el Juez al momento de cederle la palabra a la defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, quien alegó lo siguiente: “…observa del acto de apertura a Juicio 13/09/2021, mediante el tribunal admite la comisión del delito de resistencia a la autoridad art. 218 del CP y se observa que las actas procesales que a mi defendido no fue acusado por la comisión de ese delito, razón por la cual se produjo un desorden procesal, cuando el tribunal de control y se pronuncia a un delito que no era objeto a la acusación, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta, y así lo solicito en esta audiencia…”. (sic).
En esa misma fecha (18 de octubre de 2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el auto fundado, realizó el siguiente pronunciamiento en la misma audiencia, expresando que: “…declararon sin lugar la nulidad que está siendo presentada en esta oportunidad por la defensa privada del ciudadano José Rafael Angulo Silva… relación a las excepciones que plantea la defensa del ciudadano José Rafael Angulo Silva, el Tribunal considera luego de haber escuchado lo planteado por la defensa privada que están planteados temas de una fase que ya concluyó, como por ejemplo que la acusación no están desarrollados en la acusación fiscal, y de los tipos penales de la acusación porque dice que precluye porque no ser plantearon en ese momento, pero más allá, no se planteó ningún tipo de recurso en su momento, y que lo haga un tribunal de fase de juicio, bajo esa circunstancias declara sin lugar las excepciones planteadas. PRIMERO: Se declara la APERTURA DEL DEBATE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (sic).
En atención a lo señalado precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso una vez revisadas las actuaciones del expediente ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.
Esta Sala, advierte que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Púbico en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, únicamente por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero, sin razón alguna cambió en el auto fundado de apertura a juicio, el delito antes mencionado por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero de ellos comprendido dentro de la acusación, mientras que el segundo no.
Resulta oportuno, hacer
mención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo
hace referencia a la función del Juez de Control, el cual reza:
“Artículo 313. Finalizada
la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un
defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante,
éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del
menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación
jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el
sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas
en la ley.
4. Resolver las excepciones
opuestas.
5. Decidir acerca de
medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos
reparatorios.
8. Acordar la suspensión
condicional del proceso.
9. Decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral.”
De acuerdo al artículo arriba mencionado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control de la acusación fiscal, y la depuración de la misma, es decir poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar en el conocimiento del fondo del mismo.
Esta labor realizada por el Juez de Control, la doctrina la ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nro.º1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar
previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de
obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal
venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por
parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de
un juicio pleno.
En tal sentido, esta
segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr
la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo
esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el
mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es
decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de
la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que
se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”.
En el presente caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual sólo admitió la posesión ilícita de arma de fuego, omitiendo el delito de comercialización ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego en el auto fundado al ordenar el pase a juicio por los delitos de comercialización ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad omitiendo la debida motivación del porqué; ya que el primer delito si se encontraba contenido dentro de la acusación, mientras que el segundo, ni siquiera aparece en el escrito, siendo un delito que no fue investigado y mucho menos calificado, sin siquiera indicar si quiera las circunstancias fácticas del hecho en los elementos del tipo penal aludido.
Visto lo anterior, esta Sala considera, que la
actuación del Tribunal de Control, sobrepasó los límites de la función del
control formal y material durante la fase intermedia del proceso penal, por
proferir decisiones cuyas dispositivas son incongruentes.
En tal sentido, corroborada
como ha sido la infracción del debido proceso, esta Sala de Casación Penal en
atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la
nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente
proceso penal el 13 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad
al acto írrito, manteniéndose incólume el presente fallo.
En virtud de la nulidad
decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, distinto al
que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la
causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, una vez
citadas todas las partes. Así se decide.
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