El Juzgado incurrió en el error de interpretación y la doctrina jurisprudencial ha señalado los siguientes acápites: “…se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sent. Nro.°701, del 28 de octubre de 2005, Expediente Nro.°2004-00017 caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., y reiterada en fallo Nro.°723, de fecha 1 de diciembre de 2015, expediente Nro.°2015-000269, caso: Inmusoluciones A.G.M.R., C.A contra la Asociación Civil El Rosal 900).
La jurisprudencia citada, indica que es una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, es de considerar procedente una demanda por daños y perjuicios cuando la sentencia penal declara que los hechos acusados no revisten carácter penal como es en el presente caso, pues el denunciante lo que hizo fue ejercer el derecho a la denuncia en dicha instancia, ya que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena de daños y perjuicios…”, salvo que la decisión penal declare la falsedad de la denuncia, situación fáctica que se puede dilucidar del extracto de la sentencia penal que la misma juzgadora reproduce y en donde se evidencia que el tribunal penal jamás atribuyo la falsedad de los hechos.
En aras de aplicar de manera justa la justicia debió esta sentenciadora ratificar los
preceptos jurisprudenciales anteriormente descritos y que han sido reiterados por la sala Civil, se puede constatar que el a quo, incurrió en una errónea interpretación del artículo
1.185 del Código Civil, al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios instada por
el ciudadano se omite nombre y sus apoderados judiciales, con el supuesto fundamento en que
la jurisdicción penal declara que los hechos no revestían carácter penal y que en base a ello
constituyo un daño en su patrimonio moral del hoy demandante, el a quo, lo que debió
establecer es que no se estableció la falsedad de la denuncia, por consiguiente no es
fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma
honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no se puede
condenar al denunciante a una condena por daños y perjuicios.
La sentenciadora fija un monto por daños morales en la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MIL (USD 150.000) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, y/o su equivalente en bolívares según la tasa de Banco Central de Venezuela, no tomando en cuenta los requisitos que de manera reiterada ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Civil, por lo que se trae a colación lo establecido en
la sentencia RC.00234, Nro. de expediente: 08-511 de fecha 04 de Mayo de 2009.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00234-4509-200908-511.HTML.
(...)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina
transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub
índice, el sentenciador de alzada de manera por demás
inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había
cumplido con cada uno de los requisitos que de manera
reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para
declarar la procedencia de la indemnización por daño moral,
a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de
culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya
acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala
de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos
tienen la misma intensidad, por las distintas razones que
puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización
razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance
de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias
que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la
indemnización por daño moral. (...)
Del extracto de la sentencia enunciada es menester para los jueces
cumplir con estos requisitos y de la sentencia del a quo, se puede deducir
que la ciudadana juez jamás cumplió con la formalidad de lo aquí
establecido, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación previsto en
el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
102
Ahora bien, éste fallo hizo referencia, a su vez, a la sentencia de fecha 31 de octubre de
2002, caso: Carlos Enrique Pirona Koster contra Estructura y Montajes C.A.
Estymonca y otra, que hace mención a los dichos de lo dicho por el juez de aquella
recurrida al indicar que ejercer una denuncia sin que en la sentencia se haya establecido
su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituye abuso
de derecho del denunciante, pues si existe mala fe o la falsedad en la denuncia, la propia
ley penal establece la presunción de responsabilidad.
El juez de la recurrida declaró improcedente la demanda con base en los siguientes
alegatos: a) que la demanda por indemnización por daño moral que se originó por la
querella penal intentada por el demandado contra el actor, es un caso de
responsabilidad extracontractual correspondiente al abuso de derecho pautado en el
único aparte del artículo 1.185 del Código Civil; b) que la interposición de una denuncia
en modo alguno constituye un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y de un deber
ciudadano para la averiguación de la comisión de un delito en resguardo de la paz
social; c) que en la sentencia de la querella penal no se declaró la falsedad de los hechos.
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