De conformidad con el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (Auto de admisión y/o inadmisión sea de Auto o de Sentencia en el proceso penal venezolano).
Hoy mis estimados lectores hare hincapié en este artículo, en vista que hay algunos colegas abogados y lo expongo con mucho respeto y que sea este un artículo de reflexión para no cometer atropellos y artilugios jurídicos en el proceso, ya que siempre resalto la importancia del estudio reiterado del derecho y de nuestra jurisprudencia....,continuo exponiendo que existen algunos colegas abogados que causan contradicción y engañan a través de sólo palabras argumentativas no probadas ni fundamentadas en el derecho, falacias argumentativas, las califico de esa manera, ya que inclusive y lo más grave aún es que existen jueces que ratifican estas falacias argumentativas sin ningún sustento legal y jurisprudencial.
El Auto que declara la inadmisión de un Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no hay ratificación de la Corte de Apelaciones de lo declarado en Primera Instancia, por el Juez a quo, en cuanto no hay declaración con Lugar o sin Lugar del asunto controvertido de fondo, solo hay un pronunciamiento de forma (modo, tiempo y lugar), me ha tocado observar en el proceso como ciertos abogados sustentan una falacia y en ver que algunos jueces solapan este tipo de argumentación sin fundamentación jurídica alguna denegando el derecho a la defensa y haciendo nugatorios los derechos.
Cito textualmente extracto de la demanda del ciudadano (omito nombre) y su defensa: “De la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Decretando el Sobreseimiento de la presente causa a favor (omito nombre), y ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales son el instrumento fundamental de la acción”.
"En virtud de Haberse Declarado Inadmisible Por Extemporáneo" de conformidad con el artículo 428 del C.O.P.P.
¿Dónde y quién ratifico el Sobreseimiento de la presente causa?
¿Hubo pronunciamiento de fondo del asunto controvertido a través de un Auto de Inadmisión por estar presuntamente extemporáneo? (cosa que será tema de otro artículo).
Sencillamente estimados lectores son falacias argumentativas, falsos silogismos y artimañas jurídicas, traigo a colación la siguiente sentencia y análisis jurisprudencial para que sea tomado en cuenta para el conocimiento y defensa:
No obstante, en otra línea de pensamiento, esta Sala de Casación Penal debe advertir a todos los Jueces y Juezas que integran las Cortes de Apelaciones, razonamiento por demás instado de manera reiterada, que cuando les presenten y sea sometido a su conocimiento un recurso ordinario, ya sea apelación de auto o de sentencia, no pueden decidir sobre el fondo de lo planteado, sin antes, verificar la admisibilidad o no, del recurso en referencia (artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, en razón de ello, debe entenderse, que no toda decisión judicial dentro del proceso, se encuentra sometida a impugnación por vía del recurso de apelación.
Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del restablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, de forma pacífica y consuetudinaria, en Sentencia Nro.°073, señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.º1749, de 10 de agosto de 2007, ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…).
El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …”.
Ratificada en la sentencia Nro.º231, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2024.
Y reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nroº2.298 del 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia Nro.°3.619, donde se indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.
Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Tómese debida nota.
Es por lo que esta Sala Constitucional de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
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