PARTE II
Mala Praxis Procesal y Nepotismo Procesal como Expresiones de Denegación de Justicia: Análisis Constitucional y Jurisprudencial.
En los últimos años, se ha evidenciado un progresivo deterioro del principio de legalidad procesal en Venezuela, producto de conductas judiciales que se apartan del marco normativo que rige la competencia, los actos procesales y las garantías constitucionales. Estas prácticas han dado lugar a lo que puede definirse como mala praxis procesal, configurando un desorden institucionalizado que amenaza con consolidarse como pauta sistémica dentro de la administración de justicia.
Simultáneamente, surge con fuerza en la doctrina crítica el concepto de nepotismo procesal, reflejado en actuaciones judiciales que evidencian resistencia injustificada a declinar competencia o mantener causas en tribunales sin jurisdicción natural, lo que sugiere la existencia de intereses institucionales o personales que desvirtúan la función jurisdiccional y lesionan el derecho de las partes a ser juzgadas por jueces naturales e imparciales, como lo exige el Estado de Derecho.
Denuncia fundamentada de mala praxis y nepotismo procesal.
Estas prácticas configuran una grave afectación a las garantías mínimas del proceso. En efecto:
La mala praxis procesal se manifiesta en actuaciones fuera del procedimiento legal, dictado por el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea por omisiones, decisiones infundadas, extralimitación de funciones o inobservancia de formalidades esenciales.
El nepotismo procesal se manifiesta cuando los operadores judiciales se resisten a aplicar normas sobre competencia, actuando en función de relaciones jerárquicas o institucionales, sin sustento normativo, para mantener el conocimiento de causas que deberían ser remitidas a otros tribunales competentes.
Tales conductas deben ser condenadas de forma absoluta, en tanto constituyen expresiones de tráfico de influencias, abuso de poder y corrupción estructural, que degradan el valor de la justicia y la confianza ciudadana en las instituciones.
Soporte constitucional y jurisprudencial
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una doctrina que reconoce expresamente la trascendencia de estas prácticas como causas de nulidad absoluta, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta línea, la Sala ha señalado:
“…los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta…”
Esta nulidad se fundamenta en la violación de principios procesales de orden público, lo cual impacta directamente en la validez de la audiencia preliminar o de cualquier acto viciado de origen.
Tal como lo expresa la Sala:
“…el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales… conforme a un orden preestablecido… y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia…”
Doctrina sobre las nulidades procesales
Complementando esta visión, el jurista Jaime Carrasco sostiene que:
“…las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas…”
(Carrasco, J. “La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal”, RDUCN, 2011).
Esto implica que la nulidad procesal no es una mera formalidad, sino un mecanismo de control de legalidad y garantía de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
En sentencia N.º 32, de fecha 13 de mayo de 2021, la Sala Penal reafirmó:
“…las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente… necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía…”
Este criterio refuerza la idea de que el proceso no es una herramienta de poder, sino un cauce de legalidad y justicia que debe respetarse escrupulosamente, so pena de incurrir en nulidades insubsanables.
Aplicación del artículo 175 COPP y efectos. El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante al establecer:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”
Bajo esta disposición, una audiencia preliminar viciada de incompetencia, parcialidad o violación al juez natural, no produce efectos jurídicos válidos (quod nullum est, nullum producit effectum), y todo lo actuado sobre esta base debe ser considerado nulo de pleno derecho.
Exhortación ética y jurídica.
Lo que aquí se denuncia no son simples errores procesales. Se trata de prácticas recurrentes, institucionalizadas e impunes, que vulneran principios estructurales del proceso penal venezolano. La justicia no puede convivir con la arbitrariedad, ni el derecho puede ser instrumento de poder.
Por ello, se hace un llamado urgente a que se condene de forma categórica y ejemplarizante el tráfico de influencias, el abuso de poder, el nepotismo judicial y toda forma de mala praxis procesal, en aras de rescatar la dignidad del proceso judicial, la legalidad constitucional y la confianza ciudadana.


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