Artículo de Reflexión.

Ciudadanos Magistrados, el derecho debe y tiene que adaptarse a la realidad social imperante de un país, la solicitud del derecho a Audiencia Especial, constituye el respeto a los recurrentes y la garantía del cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, de la oralidad para que las partes sean escuchadas en Audiencia, siendo, que constituye una garantía dentro del proceso sea ordinario o extraordinario, en donde se exponga la magnitud del caso y las violaciones al Orden Público Procesal y Orden Público Constitucional de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, es imprescindible traer como colación los siguientes acápites de la doctrina jurisprudencial, en donde se reflexione con relación a la solicitud expuesta ante la presente Sala de Casación Civil:
Dichos principios consisten en provocar la actividad jurisdiccional haciendo hincapié al Recurso Extraordinario de Casación Civil, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que dé respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los planteamientos de las partes, no se puede seguir permitiendo la violación y subversión de nuestro ordenamiento jurídico que afecta directamente a sus víctimas, debe quedar absolutamente abolida el error inexcusable de jueces que violan el orden público, en donde se observe graves violaciones como lo es la errónea interpretación y falsa aplicación de nuestra jurisprudencia y normas constitucionales, haciendo reflexión al “Tiempo que debe transcurrir para que las partes que se vean afectadas en sus derechos puedan llegar hasta las últimas vías extraordinarias como es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, es decir, por respeto a las partes la oralidad constituye una garantía para aclarar y dilucidar un caso en donde se ha denunciado fraude procesal y no se han pronunciado, la comprensión del caso expuesto es importante para la solución del mismo, ajustado al derecho y al debido proceso.
Nuestro derecho es ser escuchados en una audiencia oral en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye también, nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, es dar respuestas al principio de inmediación e innovación del derecho con total vinculación con nuestra doctrina jurisprudencial y ordenamiento jurídico:
Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.).
Considerando que el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem, por errónea interpretación de nuestra doctrina e inobservancia: dictaron decisiones iguales en cuanto al derecho y a los hechos sobre el caso, acorde a la subjetividad y bajo sus propios intereses alejándose de la aplicación del derecho y de la justicia; a su vez debe declararse la nulidad absoluta de toda decisión que deniegue la "Tutela Judicial Efectiva y caiga en Contradicción por errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial", no se puede discriminar a ningún ciudadano (a) venezolano (a); ya que todos deben gozar de un trato igual ante la ley; y de ello, hay doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, vinculantes, que lo sustentan, ya que es materia del Orden Público, el derecho a ser Oído, el derecho que tienen las partes de acceder a la doble instancia y de recurrir para ejercer la defensa a la que haya lugar, el debido proceso, la tutela de derechos, y a obtener respuestas acorde a los hechos y elementos probatorios promovidos dentro del proceso, cosa que fue denegado y nugatorio. (Falta de valoración de las pruebas).
Citó jurisprudencia en donde se expone el Principio de oralidad de conformidad con el artículo 257 constitucional:
“En el presente caso esta Sala de Casación Civil observa, que la demanda fue incoada en fecha 28 de mayo de 2010, (Folio 232, pieza 1), lo que determina a la presente fecha de publicación de este fallo, que este juicio tiene una duración de más de nueve (9) años, situación procesal que obliga a esta Sala a hacer los siguientes señalamientos: Vista la omisión legislativa en adecuar el procedimiento civil ordinario a los nuevos postulados constitucionales, de nuestra carta política del año 1999, que se suma en el retraso de las funciones inherentes a dicho Poder Legislativo del Estado, resulta necesario e impostergable para esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, conforme a la presente coyuntura política, social y económica del país, tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa textualmente lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios e inclusive ser escuchados en audiencia oral en la diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad.
Ahora bien, con respecto al vigente Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que la oralidad está ausente del proceso ordinario y agrego a la cita como reflexión “no tan sólo en el procedimiento ordinario, sino también en la vía extraordinaria”. En este sentido la Sala estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no sólo de manera parcial, así bien, el Código de Procedimiento Civil carece de actos orales en la tramitación del procedimiento hasta sus últimas vías extraordinarias, inclusive en cuanto a las Audiencias Especiales ante las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hoy haciendo hincapié a la solicitud de Audiencia Especial Oral en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga los principios procesales de concentración y de inmediación en busca de una justicia idónea, eficiente y justa, esto permite al juez o magistrado tener una mejor percepción de lo que está ocurriendo y tomar decisiones más justas.
De lo anteriormente expuesto esta parte recurrente solicita con carácter de urgencia solicitud de Audiencia Oral para todas las partes involucradas en el presente caso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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