El juez no explicó el nexo causal entre los hechos, los medios de prueba y la comprobación de la condición de vulnerabilidad.

La violación de ley delatada está referida a la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, porque la Corte de Apelaciones de la recurrida en una errónea interpretación extensiva del numeral 4° del artículo 44  (hoy numeral 4° artículo 58), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, estableciendo de manera errónea que el hecho de estar la ‘víctima’ (…) bajo los efectos del alcohol por haber libado cervezas, la noche en que ocurrieron los hechos cuando ‘consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol’, estableciendo erradamente la Corte a través de una errática interpretación extensiva, que el ALCOHOL está catalogado dentro de los supuestos del numeral 4º del aludido artículo 44 de la Ley in comento, obviando que dicho artículo hace referencia a que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.’ Lo cual, no son meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, sino que interpretó de manera incorrecta dicha norma al aplicarla a los hechos, lo cual influyó negativamente sobre el dispositivo del fallo aquí recurrido, toda vez, que sin el elemento típico subjetivo ‘víctima especialmente vulnerable’ la sentencia habría devenido en una ABSOLUTORIA.

CAPÍTULO II.
EL ARTE EN EL DERECHO.

Así lo delato, porque la norma sustantiva en cuestión requiere para su aplicación que se cumplan un requisito subjetivo, y es precisamente que la mujer víctima del acto carnal sea ESPECIALMENTE VULNERABLE por una discapacidad física o intelectual o que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, y no así, por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

De lo transcrito ut supra, se colige que la Corte de Apelaciones de la recurrida confirma la sentencia que acreditó que la víctima es especialmente vulnerable, sin constatar los supuestos de hecho establecidos de manera taxativa en el ordinal 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir, la Corte de Apelaciones pasa por alto que la ciudadana (…) no se encontraba bajo los efectos de algún fármaco o sustancia psicotrópica al momento de ocurrir los hechos. Lo cual, debió ser observado por el Tribunal de Alzada, máxime, cuando la Experticia Toxicológica arrojó resultados negativos, más allá de ello, la Corte de Apelaciones en la recurrida erróneamente deduce que en el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas previsto en la aludida norma sustantiva penal, también está incluido el alcohol por ser una "droga legal", cuando debió interpretar dicha norma de manera restrictiva en apego al principio de legalidad sustantiva penal, presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El vicio delatado se lee en la sentencia aquí recurrida, en los términos siguientes:

‘...Continuando con el análisis de la fundamentación dada por el recurrente para sustentar la existencia del vicio de ilogicidad, tenemos que también señalar que el experto médico forense establece que no existe lesiones a nivel recial (sic), por lo que procede esta Corte de Apelaciones a verificar si tal afirmación es cierta, evidenciándose que el reconocimiento médico forense en sus conclusiones establece que no existen lesiones a nivel rectal, sin embargo, esta conclusión no genera contradicción con lo expuesto por el juez en su decisión dado que el hecho objeto del debate y posteriormente acreditado en el juicio no se establece la penetración anal.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia lo siguiente:

Que, según la sentencia de la Corte de Apelaciones para que se configure el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) ‘basta con que exista el coito y la mujer víctima se encuentre en una condición de vulnerabilidad, valga decir, que no se encuentre en capacidad de consentir libremente el acto sexual’.

Que, es ‘relevante para la evaluación del hecho las condiciones que tenía la víctima para otorgar el consentimiento para la realización de un acto carnal.’

Que, la descripción típica está referida a ‘una mujer que se encuentra en una situación especialmente vulnerable.’

Que, ‘ya que puede ocurrir una relación sexual consensuada con lesiones y un abuso sexual sin lesiones.’

Que, aun cuando en la evaluación psicológica la experta concluye que la ‘victima’ presenta como característica de su personalidad, los siguientes: ‘seducción, signo de virilidad, de apasionamiento, potencia Sexual con vitalidad.’, y aun cuando esta presenta ‘conflictos sexuales, signo de vivir de apasionamiento sexual con Vitalidad, es decir con libido alto.’, resalta la Corte de Apelaciones que ‘frente a un abuso sexual con victima en situación de vulnerabilidad, como en el caso de marras, lo que se evalúa es el consentimiento, es decir, que este no posea vicios que lo hagan inexistente.’

Que, ‘ya que puede ocurrir una relación sexual consensuada con lesiones y un abuso sexual sin lesiones.’

Que, aun cuando en la evaluación psicológica la experta concluye que la ‘victima’ presenta como característica de su personalidad, los siguientes: ‘seducción, signo de virilidad, de apasionamiento, potencia Sexual con vitalidad.’, y aun cuando esta presenta ‘conflictos sexuales, signo de vivir de apasionamiento sexual con Vitalidad, es decir con libido alto.’, resalta la Corte de Apelaciones que ‘frente a un abuso sexual con victima en situación de vulnerabilidad, como en el caso de marras, lo que se evalúa es el consentimiento, es decir, que este no posea vicios que lo hagan inexistente.’

Que, ‘el legislador reprocha la conducta de un hombre que aprovechándose de las condiciones de Vulnerabilidad de la víctima a razón de la presencia de una discapacidad física, retardo mental, logre un acto carnal, siendo reprochable que el hombre agresor conoce que la mujer no podrá resistir el ataque en virtud de la discapacidad física y en el supuesto del retardo mental, esa Mujer no tiene la capacidad para otorgar su consentimiento ya que por padecer un retardo mental su capacidad esta disminuida, En consecuencia, el consentimiento que otorgue está viciado.’

Que, ‘una mujer que le hayan suministrado sustancias psicotrópicas, también conocidas como sustancias psicoactivas, entendiendo por esta, aquellas cuyo consumo puede alterar los estados de conciencia, de ánimo y de pensamiento, ejemplo, el alcohol, el tabaco: por lo que tenemos que tomar en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce de algún modo una alteración del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y además es susceptible de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Igualmente, según la Organización Mundial de la Salud, las sustancias psicoactivas, conocidas comúnmente como drogas, son sustancias que al ser tomadas pueden modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de un individuo, dentro de estas definiciones se encuentran todas las sustancias psicoactivas, sean legales (alcohol, tabaco, fármacos hipnosedantes) o estén consideradas ilegales por las Convenciones o Tratados sobre sustancias psicotrópicas, que incluyen en su lista, entre otras muchas, el cannabis, la cocaína, las anfetaminas y la heroína.’

Obsérvese que, el Tribunal de Alzada hace referencia a una posición científica de la Organización Mundial de la Salud (OMS), no obstante, no trae tangencialmente al fallo aquí recurrido datos verificables de documentos, informe científico o dictamen alguno que sustente la interpretación dada por el A quem en la sentencia recurrida, sin lo cual, dicha aseveración carece de fundamento y fuerza argumentativa.

Honorable Sala Penal, de aplicar el criterio explanado por la alzada en el fallo recurrido, una mujer sería especialmente vulnerable por ingerir alcohol, y hasta por fumar cigarrillos, lo cual, traería como consecuencia que cualquier hombre que mantenga relaciones sexuales consentidas con una mujer en estado de embriagues o una fémina que consuma tabaco (fume cigarrillos), sería un potencial imputado por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Que, el alcohol es una droga depresiva y que ‘la ciudadana (…) esa noche consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol’, por ende, ello acredita el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que, ‘fue acreditado por el juez a quo que la víctima consumió la sustancia psicoactiva denominada alcohol, (droga legal), que le originó el estado de inconsciencia, por tanto, no otorgó su consentimiento, aunado al hecho como lo afirma el juez en su sentencia que la víctima se encontraba imposibilitada para defenderse frente a 3 hombres.’

De lo puntualizado ut supra, se colige que erráticamente para la Corte de Apelaciones de la recurrida, en el caso de marras, se configuró el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque la ciudadana (…) la noche en que ocurrieron los hechos "consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol", y erradamente la Corte de manera extensiva incluye el ALCOHOL dentro de los supuestos del numeral 4º del aludido artículo 44 de la Ley in comento, obviando que dicho artículo hace referencia a que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.’

Cabe resaltar, que la aludida norma exige que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir’, es decir, que contra su voluntad o viciando esta, le hayan suministrado ‘fármacos o sustancias psicotrópicas’, no obstante, el caso que nos ocupa quedó acreditado que la ciudadana (…), la noche y la madrugada del día en que ocurrieron los hechos de manera voluntaria y consiente consumió bebidas alcohólicas, siendo esto así, nadie la privó de su capacidad de discernir ya que voluntariamente sin ningún tipo de coacción o apremio decidió libar cervezas en un lugar alejado de la ciudad (Galpones TOICHIN) en compañía de cuatro hombres jóvenes y dos mujeres, ellas son las ciudadanas (…) a cuyas declaraciones hace referencia el Tribunal de Alzada en la recurrida, para delimitar los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, a tenor de lo siguiente

De lo antes transcrito, se colige que la Corte de Apelaciones constató que el tribunal de juicio no acreditó que la ciudadana (…) haya sido constreñida a ingerir bebidas alcohólicas, por el contrario, según las testigos que sirvieron para acreditar los hechos ‘fueron a buscar unos vacío en el Este y después fueron a durigua a comprar las cervezas y que luego de ahí se pasaron buscando por el Hotel a Miraflores a (…) que se estaba comunicando con Eduardo.’ y ‘que (…) ella estaba tomado cee (sic) que en la tasca del hotel ella se monta y no se dio cuenta quien es y se percató (sic) cuando se monta en | (sic) carro que ella estudio ella en la universidad hablaron y entraron a la oficina del galpón.’, aunado a ello, que ‘Ella estaba con el Eduardo, al parecer ellos tenían una relación, que ellos se besaban ella le bailaba a el (sic).’

Honorable Sala Penal, es relevante subrayar que, según la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí recurrida, la experticia psicológica practicada por la Licenciada en Psicología, ANA KARINA MELENDEZ, arrojó que en la víctima ‘se evidencian conflictos sexuales marcados asociados a la personalidad: seducción, signo de virilidad, de apasionamiento, potencia sexual con vitalidad’, y si a ello le sumamos ‘que Stefany ella estaba tomado cee (sic) que en la tasca del hotel ella se monta v no se dio cuenta quien es v se percato (sic) cuando se monta en | (sic) carro que ella estudio ella en la universidad hablaron y entraron a la oficina del galpón.’. y que ‘Ella estaba con el Eduardo, al parecer ellos tenían una relación, que ellos se besaban ella le bailaba a el (sic).’ Aunado a que la experticia Toxicológica practicada por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA arrojó resultados negativos, ello deja en evidencia que lejos de una Víctima Especialmente Vulnerable, estamos en presencia de una dama con una libido elevada que bajo los efectos del alcohol mantuvo relaciones sexuales de manera desenfrenada, y al día siguiente se arrepintió de lo sucedido, lo cual, no configura el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque nadie la privó de la capacidad de discernir, ya que en la sentencia aquí recurrida no hay noticia que persona alguna haya constreñido a la prenombrada dama a consumir cervezas u otras bebidas alcohólicas por encima de su grado de tolerancia, y menos aún que le hayan suministrado ‘fármacos o sustancias psicotrópicas’.

Con el debido respeto, alzo mi voz para alertar que la sentencia recurrida confirma una condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN impuestos a la ligera, sin el correspondiente análisis de los argumentos defensivos, lo cual, no deja lugar a dudas que la sociedad venezolana no tiene en la decisión impugnada vestigio alguno de confianza legítima y expectativa plausible en el Poder Judicial, y sí mucho que temer, porque cuando la sentencia no explica por sí sola que es una síntesis de lo alegado y probado por las partes, sino que el Jurisdicente interpreta de manera extensiva normas sustantivas penales que son de la reserva legal, significa que el Juez se adueña del proceso y omite erráticamente su deber de imparcialidad.

Obsérvese que, la sentencia de la Corte de Apelaciones que aquí recurro, de manera palmaria dibuja la delatada violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras por las razones siguientes:

La sentencia confirmada contiene la errónea calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es de acotar que, para que se configure el delito en cuestión es preciso que se acrediten como elementos constitutivos, no solo el acceso carnal: sino también, el elemento típico subjetivo. Esto es, que se avale con plena prueba que la víctima padece una discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, y no así, por el consumo voluntario de bebidas alcohólicas como ocurrió en el caso de marras.

Queda claro, que (…) no sufre ninguna discapacidad y los medios de prueba recepcionados en el debate oral y reservado aludidos por la Alzada en la recurrida, demuestran que la víctima no estuvo bajo los efectos de sustancias prohibidas, sin embargo, la Corte de Apelaciones de la recurrida inobservó que en la sentencia de primer grado se da por sentado que la sediciente víctima es especialmente VULNERABLE, pero de manera incongruente, se señala como prueba de mérito la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 15-06-2020, signada con el número de control 057-2020, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde se establece con carácter de certeza que (…) dio NEGATIVO a la prueba toxicológica.

Dicha Experticia Toxicológica, desacredita la supuesta y especial vulnerabilidad de la víctima, y deja al descubierto la ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA avalada por la Corte de Apelaciones en la recurrida, quien a punta de cincel y martillo subsume erróneamente los hechos en las previsiones del numeral 4" del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación, aprecia esta Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, indicó lo siguiente:  

“…En cuanto a segunda denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente establece como razones para sustentar esta denuncia lo siguiente: Que hubo errónea aplicación del artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que el referido artículo establece la (...) ‘inconsciencia por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas’, supuesto falso utilizado por el juez al condenar y por el Fiscal del Ministerio Público al acusar, requiriendo la norma para que se presuma una víctima especialmente vulnerable que la misma presente una discapacidad física o que haya sido privada de su capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Finalmente establece el recurrente que el juez no explicó el nexo causal entre los hechos, los medios de prueba y la comprobación de la condición de vulnerabilidad.



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