La Corte Penal, No realizó un análisis ajustado a Derecho, concretamente a la conducta desplegada por el sujeto activo para subsumirlo en el tipo penal establecido en el Artículo 58, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se evidenció que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en lo referente al artículo 44, numeral 4, hoy artículo 58 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que no realizó un análisis ajustado a Derecho, concretamente a la conducta desplegada por el sujeto activo para subsumirlo en el tipo penal establecido en dicho artículo.

CAPÍTULO IV

El arte en el derecho.

Podemos concluir en lo referente al delito objeto de análisis (Acto sexual con víctima especialmente vulnerable) que la conducta ilícita que se busca sancionar no se enfoca en el acto sexual como tal, sino en la forma en que se accede al mismo, siendo que incurre en la conducta tipificada en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 58, numeral 4) quien mantuviera relaciones sexuales con una mujer cuya condición pueda encuadrase conforme al catalogo de vulnerabilidad que establece la mencionada norma penal, por cuanto, se asume que su consentimiento resulta viciado, en atención a circunstancias especiales, siendo una de estas que la víctima haya sido privada de la capacidad para decidir libremente, con motivo de haberle sido suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas.

En efecto, el Estado venezolano en lo correspondiente a cumplir con los más altos estándares internacionales, así como también, con los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, referente a reconocer los derechos de las mujeres en todo los ámbitos de la vida social, en el marco de preservar la igualdad jurídica que debe extenderse a todos los ciudadanos que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela, optó por crear un marco normativo que buscara prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entendida como el uso de la fuerza (verbal, física o psicológica) sobre el cuerpo y voluntad de una persona.

En consonancia con lo antes expuesto, autores como Moreno Cordero, M. D., & Roldán Pesántez, V. A. (2014). Prevalencia del consumo de alcohol en mujeres víctimas de violencia (Bachelor's thesis, Universidad del Azuay), citando a Beltrán Molina, define la violencia como aquella que “…Se ejerce cuando una persona más fuerte, o con mayor autoridad y poder, atenta contra los bienes, la libertad, la salud y los derechos humanos de otras personas amenazándolas, causándoles daño u obligándolas a realizar actividades en contra de su voluntad y sus derechos…”.

De lo antes expuesto, se concluye que la violencia como acto de agresión, presenta diversas manifestaciones todas destinadas a provocar un daño, razón por la cual, diversos instrumentos internacionales como la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Aprobada en Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48/104 del 20 de diciembre de 1993, define la "violencia contra la mujer" como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Asimismo, la prenombrada declaración estipula en su artículo 4, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:

d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos…”.

En este aspecto, nuestra legislación cónsona con los derechos y principios consagrados tanto en nuestra legislación patria, así como también en diversos instrumentos internacionales, no solamente ha reconocido la lucha de las mujeres para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, sino que también adoptó diversos mecanismos de protección tendientes a castigar y reparar todos los daños infligidos a las mujeres, en razón a su género.

En tal sentido, partiendo sobre la premisa que el género femenino no puede ser catalogado como un grupo homogéneo, pues dada su naturaleza diversa, pueden ser objeto de violencia de género, en razón a múltiples factores o características que permitan a su vez ser clasificadas como parte de grupos especialmente vulnerables, se hace necesario establecer mecanismos de protección que se ajusten a dichas realidades; motivo por la cual, en lo referente al caso objeto de análisis, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció en lo relativo al delito de acto carnal con una víctima especialmente vulnerable, hoy acto sexual con víctima especialmente vulnerable, diversos supuestos que al materializarse, traerán como consecuencia que la víctima sea considerada como “vulnerable”, todo ello en razón a elementos endógenos y exógenos que puedan incidir en que el sujeto pasivo del delito tenga más probabilidades de ser objeto del mencionado acto delictivo, en comparación con el resto de individuos.

Asimismo, autores como Ruiz Córdoba, C. (2024). La mujer como víctima especialmente vulnerable: La violencia de género desde una perspectiva criminológica. Pág. 43, indicó que “…Las características o razones por las que una persona puede encontrarse en situaciones de vulnerabilidad pueden estar relacionadas con la naturaleza humana como la enfermedad, discapacidad o la edad, que pueden poner a las personas en situaciones de vulnerabilidad. Por otro lado, se encuentran otras circunstancias que ponen a individuos y colectivos en situación de vulnerabilidad y que derivan directamente de la desigualdad, la discriminación y la intolerancia existentes en las sociedades; siendo este el caso de inmigrantes, las mujeres…”.

Así tenemos, que en lo relativo al presente caso, el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 58, numeral 4), dispone diversos supuestos en los cuales se puede considerar a una víctima como especialmente vulnerable, siendo uno de ellos el que haya sido privada de la capacidad para decidir libremente consentir o no un acercamiento sexual, con motivo de haberle sido suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas.

En relación al supuesto antes mencionado, autores como Parody Gallardo, J (2021). Derecho penal y procesal de género. Fundación Gaceta Judicial, Colección Estudios Jurídicos N° 27, Caracas, Pág. 54, señaló:

“…Como cuarto y último supuesto, la vulnerabilidad de la víctima es aún más evidente, ya que el autor accede al contacto sexual con una mujer con discapacidad física o mental, o bien se le haya privado de la capacidad para decidir libremente el acercamiento sexual con motivo de haberle sido suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas, casos comunes como el suministro de escopolamina —burundanga—.

El elemento subjetivo obedece al dolo, la intención de mantener de manera consciente y voluntaria el contacto sexual con la víctima, sea cual fuere la condición de esta de acuerdo al catálogo de vulnerabilidad que establece esta norma penal…”.

De lo previamente transcrito, se puede concluir que el supuesto desarrollado en el numeral 4, del artículo 44 de la ley especial (hoy 58, numeral 4), plantea como un factor de vulnerabilidad cuando por las circunstancias descritas en el mencionado numeral, la  víctima pierda su habilidad para discernir con claridad la situación en la que se encuentra, encontrándose; por lo tanto, impedida de tomar decisiones de forma racional; es decir, por haberle sido suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas, que una vez introducidas en su organismo, por cualquier vía de administración, alteren su capacidad de consentir o no encuentros de índole sexual. 

Lo antes señalado, impone a los operados de justicia, en aras de garantizar la presunción de inocencia, evaluar todas aquellas circunstancias que permitan vincular al presunto responsable del delito que se le imputa con el hecho que se le atribuye, para así tener la certeza de su participación en el mismo, siendo que en el caso del numeral tantas veces aludidos, resulta primordial, determinar si la víctima se encontraba sometida a los efectos de fármacos o sustancias psicotrópicas que menoscabaran su capacidad para consentir.

De igual forma, en lo atinente al supuesto contenido en el numeral objeto de análisis, autores como Agustina, J. R., & Panyella-Carbó, M. N. (2020). Redefiniendo los delitos sexuales facilitados mediante el uso de sustancias psicoactivas. Política criminal, 15(30), 526-581, analizando la legislación del Reino de España, puntualizaron entre otras cosas:

“…Centrándonos ya en el apartado segundo del art. 181, en el mismo se recogen determinados supuestos donde el legislador presume ope legis que no ha habido consentimiento válido de la víctima. Estos supuestos son, en concreto, (1) cuando la víctima se hallare privada de sentido, (2) padezca un trastorno mental, o (3) cuando se haya anulado su voluntad mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia, natural o química, idónea a tal efecto.

De acuerdo con la jurisprudencia, para que estos supuestos produzcan efecto deben estar acreditados, de tal suerte que, si estas previas situaciones no están demostradas, no pueden dar lugar a la aplicación del tipo penal…”.

Adicionalmente, en relación a lo antes transcrito, los autores previamente citados, exponen:

“…En la primera modalidad de ausencia de consentimiento ex lege, relativa a la privación de sentido, se comprenden aquellos supuestos en que una persona se encuentra en estado de inconsciencia a consecuencia de la ingesta de alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tras haberse desmayado o sufrir hipnosis, etc. En todo caso, el autor debe conocer el estado de la víctima y, siendo esta circunstancia abarcada por el dolo, aprovecharse de dicho estado para la ejecución de actos de contenido libidinoso. En tal circunstancia es obvio que la persona no está en condiciones de decidir libremente, aunque para ello no es necesario que la inconsciencia sea plena. 

El fundamento de la presunción de ausencia de consentimiento se halla, pues, en que la víctima se encuentra en una patente situación de pérdida de capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos. Respecto a esta pérdida de capacidad de autodeterminación, la jurisprudencia considera que no debe exigirse una pérdida total de la conciencia, especificando que basta con que el sujeto tenga anulados los frenos inhibitorios y no se encuentre en condiciones de oponerse al acceso sexual; o que tal circunstancia deje a la víctima en un estado de indefensión que afecte a su capacidad de reacción para evitar dicho atentado frente a un actor que se aprovecha de su estado de debilidad…”.

“…Por su parte, el último inciso del artículo 181.2 hace referencia a aquellos actos que son constitutivos de delito de abuso sexual y se acometen anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea al efecto. En este supuesto lo decisivo es que mediante el empleo de alguna sustancia química, sea natural o artificial, el sujeto activo logre producir un efecto anulatorio de la voluntad de la víctima, lo que no exige una total inconsciencia, pero sí su capacidad para oponer una resistencia eficaz.

Respecto al grado o intensidad que debe alcanzar la referida anulación, existe un amplio abanico que va desde entender el concepto de anulación como una absoluta pérdida de voluntad y sus capacidades, generando en la víctima una total incapacidad de consentir, sin que sea suficiente una mera limitación de la voluntad (tesis de un sector doctrinal minoritario), a aquellos casos en los que no se dé una anulación sino una influencia relevante en la capacidad de control de la víctima, que la ponga objetivamente en situación de inferioridad respecto al autor, y este abuse de ello. Algunos autores consideran preferible incluir este supuesto en el abuso sexual por prevalimiento previsto en el artículo 181.3 del Código Penal.

No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria, se inclinan por entender la anulación en un término medio: bastaría con que la víctima se encuentre en un estado notable de alteración de su capacidad para decidir libremente sobre la relación sexual, de tal manera que se encuentre en una situación de no poder oponerse a los deseos del asaltante.

En todo caso, como ya se apuntó, resulta del todo imprescindible que sea el sujeto activo el que ‘anule’ la voluntad de la víctima mediante las sustancias mencionadas. Así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalando que esta anulación de la voluntad de la víctima debe haber sido provocada por el propio sujeto activo o, en todo caso, por un partícipe que actúe en connivencia con este, y no simplemente que el sujeto activo se aproveche de la situación de inconsciencia o grave alteración provocada por la propia víctima o por un tercero en connivencia con el sujeto activo, ya que entonces sería aplicable la modalidad de privación de sentido…”.

En relación a los planteamientos antes expuestos, los mismos se estiman compatibles con el contenido en la normativa venezolana vigente, siendo que el propósito de la misma, se encuentra orientado, conforme a lo expuesto por el doctor John Enrique Parody Gallardo, en su obra “Derecho penal y procesal de género”, a servir como un mecanismo de acción positiva, viable constitucionalmente para la protección específica de grupos socialmente vulnerables, especificando además que:

“…Esto no significa que se esté colocando a las féminas en una situación de minusvalía o debilidad por considerarlas vulnerables por el hecho de haber nacido mujeres y que por ello se les tenga que cobijar bajo el amparo del Estado, sino más bien, se trata del reconocimiento de la vulnerabilidad social de las que han sido objeto históricamente y llevarla al mismo estatus de ciudadana que los hombres, puesto que la discriminación se basa en prejuicios socioculturales reales que aún persisten...”. Pág. (24). 

Es necesario en aras de garantizar un debido proceso y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que el Juez al momento de considerar aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy 58, numeral 4), deba tener en cuenta, primero, que el autor debe conocer el estado de la víctima y aprovecharse de dicho estado para la ejecución de actos de contenido libidinoso; segundo, precisar si la víctima se encontraba efectivamente en una situación de pérdida de capacidad para auto-determinarse en la esfera sexual, inducida por una profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos; tercero, evaluar a los efectos de graduar la aplicación de la pena a imponer, la participación del sujeto activo al momento de suprimir la voluntad de la víctima, ya sea mediante una participación activa; es decir, suministrar sustancias (fármacos o sustancias psicotrópicas) para provocar la anulación de la capacidad de discernimiento de la víctima o  por un participe que actué a conveniencia del perpetrador del hecho delictivo.

En relación a este último punto, se estima oportuno acotar que en relación a la norma objeto de estudio, concretamente en lo referente al numeral 4, que especifica  que la víctima “…haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”, que si bien en términos generales, el consumo de alcohol presenta la potencialidad de modificar o alterar varias funciones del organismo, llegando a producir un grado variable de estimulación del  sistema nervioso, (regocijo, excitación, desinhibición, locuacidad, agresividad, irritabilidad, descoordinación) en razón a su alta ingesta, razón por la cual, pueda ser catalogado, en términos médicos, como una droga; sin embrago, desde una perspectiva jurídica es considerada, dentro de las diferentes clasificaciones en las que se pueden categorizar dichas sustancias, como una droga institucionalizada.

Autores como Alfonso Sanjuán y Báñez López, citados por Mansilla, M. D. C. M. (2008). Evolución histórica del consumo de drogas: Concepto, clasificación e implicaciones del consumo prolongado. International e-journal of criminal sciences, (2), 2-30. En relación a las drogas institucionalizadas, han señalado:

“…El grupo de drogas institucionalizadas (o drogas de farmacia) incluye los estimulantes, los hipnóticos barbitúricos y no barbitúricos, los ansiolíticos, los neurolépticos, el alcohol y el tabaco. En el grupo de las drogas no institucionalizadas se incluyen el opio, la cocaína, el cannabis, el LSD, los anestésicos, los alucinógenos vegetales, los inhalantes y el éxtasis…”.

Lo antes transcrito, permite entender por qué el alcohol aun cuando posee propiedades nocivas para la salud, no se encuentra catalogada como ilícito, encontrándose fuera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, así como tampoco figura en la Ley Orgánica de Drogas; por lo tanto, su consumo en principio se encuentra sujeto bajo la responsabilidad de toda aquella persona mayor de edad, que no presente ninguna incapacidad intelectual que incida en su razonamiento.

De igual forma, cabe señalar que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en relación a este tipo penal, que basta que exista el acto sexual y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa situación para lograr la satisfacción de sus necesidades sexuales, eso no implica que la víctima deba ser considerada como una persona en minusvalía o debilidad por el hecho de haber nacido como mujer, ello en cuanto a que en un Estado de Derecho y de justicia, donde se reconoce la participación de las mujeres en la lucha histórica por el reconocimientos de sus derechos, en el marco de sociedades que han padecido un alto grado  de desigualdad en razón al género, mal podría considerarse como sujetos de derechos, incapaces de tomar decisiones propias en el marco de la actividad social.



 


 

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