Error Judicial Inexcusable por un grupo de Jueces.

Jueces que desconocieron los criterios vinculantes de la Sala Constitucional. 

LA DOBLE MORAL DE UN JUEZ.

"La Doble Moral de un Juez".

Estimados lectores, traigo como colorario la sentencia Nro.º0594, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 5 de noviembre de 2021. 

Es una de las sentencias más largas que he resumido, pero es vinculante emanada de la Sala Constitucional, recomiendo leer poco a poco, la lectura enriquece nuestro conocimiento. 

Determinada como fue la competencia mediante sentencia Nro.º0465 del 3 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional instaurada contra la decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, en el marco del referido proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional estima que las denuncias planteadas por los accionantes se centran en cuestionar la actuación del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio una prueba imposible.

Establecido los términos en los que ha quedado planteado la presente causa, la Sala Constitucional procede a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, siendo que personas han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento de esta Sala respecto de la legitimación de cada uno de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).

De igual forma, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.



En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que el 6 de febrero de 2020, los abogados Héctor Trujillo, Javier Yñiguez Armas y Ernesto Ferro Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury “…en su condición de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel (MANPA) S.A.C.A…”, solicitaron adherirse a la presente acción de amparo.

Por su parte, el 18 de febrero de 2020, los abogados León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez, solicitaron la intervención de Carlos Felipe Pérez como tercero en la presente causa.

En lo que respecta a su legitimación, esta Sala observa que, el procedimiento mercantil por supuestas irregularidades administrativas en cuyo decurso se produjo la decisión objeto de amparo, fue propuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, por lo que luego de su admisión el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, entre los que se encontraba la ciudadana Alicia Mariela Paparoni, de lo cual se evidencia que, los referidos ciudadanos tenían legitimación para intervenir en dicho procedimiento mercantil de modo que la íntima vinculación del referido procedimiento con la presente causa determina su legitimación para la intervención en este procedimiento de amparo y actuar, como en efecto lo hicieron, en la presente causa (vid. sentencia de esta Sala Nro.º1696/2004). Así se decide.

EL ARTE EN EL DERECHO.

En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nro.°1207/2001, donde apuntó:

“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” 

En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide. 

Luego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio una prueba imposible.

Ello así, de la sentencia objeto de amparo se evidencia como fundamento de la decisión lo siguiente:

“…De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el informe.  Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.

Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.

Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela…”

De lo anterior se evidencia que uno de los alegatos de los accionantes en amparo está referido a la valoración que realizara el tribunal accionado, de los movimientos migratorios solicitados como prueba en la incidencia de fraude procesal. Sobre la posibilidad de alegar en amparo violaciones relacionadas a la facultad de los jueces de valorar el material probatorio promovido en juicio, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nro.º422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nro.º828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), estableciendo lo siguiente: “…En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nro.º828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros)…”

En este sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (vid. sentencia Nro.º828/2000).

Ello así, es de destacar que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).

De lo anterior se desprende, que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí en el presente caso, contrario a lo aducido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador no pueda negarse a valorarlo (vid. sentencia de esta Sala Nro.º1410/2014).

En el caso bajo examen, se evidencia que riela a los folios 127 al folio 131 de la primera pieza del expediente, los movimientos migratorios solicitados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la incidencia de fraude procesal, donde se constata que el ciudadano Carlos Felipe Pérez no se encontraba en el país para la fecha de interposición de la solicitud de irregularidades administrativas, hecho éste que la parte solicitante en el juicio primigenio nunca impugnó, por el contrario, luego de alegarse y probarse su no estadía en el país para la fecha de interposición de la solicitud, procedieron sus apoderados a convalidar las actuaciones realizadas en el proceso, tal como si se tratara de actos objeto de nulidad, actuación que utiliza el juzgado accionado para desvirtuar el contenido del documento administrativo en referencia (vid folios 657 al 659 de la pieza de anexos Nro.°2).

En este orden de ideas, sorprende a la Sala la actuación del juzgado accionado que en franco desconocimiento del derecho, aunado al rechazo y falta de la debida valoración de los movimientos migratorios cursante en autos, consideró establecer a la parte denunciante del fraude, la carga de demostrar donde estaba el denunciante de las irregularidades administrativas para el 12 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se introdujo el escrito de irregularidades administrativas que inició la causa primigenia, violando las reglas del establecimiento de cargas probatorias y poniendo en cabeza de los hoy accionantes la prueba imposible de  “…acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela…”, lo que trajo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los hoy accionantes (vid. sentencia de esta Sala Nro.°2262/2002). En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara.

Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:

En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:

“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”.

Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:

“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. 

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.

Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nro.º356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones tomadas en el expediente Nro.°AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó la medida cautelar en la presente causa; ii) La nulidad de la totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente Nro.°AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La nulidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad Nro.°7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) La nulidad de las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad Nro.°7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo Nro.°0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello,  los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala Nro.°7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala Nro.°7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala Nro.°7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicho solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML

EL ARTE EN EL DERECHO.

"El arte en el derecho". 

 


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