Traigo a colación el caso bajo el Nro. de Expediente: 08-0223, Sentencia Nro.º652, Procedimiento Amparo Constitucional, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 24 de abril de 2008.
Acto de imputación Fiscal.

"La defensa nace para dar un equilibrio entre las partes, porque de lo contrario la balanza se inclinaría no por el peso de las pruebas, sino por el peso de lo arbitrario".
Abg. Fanny De Abreu.
"Mediante Oficio Nro.º1959-08, del 19 de febrero de 2008, la Sala Nro.º3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reynaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569 y 103.319, en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.259.823, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy accionante, contra el acto de imputación realizado por la Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional".
La mencionada Sala Nro.º3 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la acción de amparo, al considerar: “(…)que el acto de imputación realizado al ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público (…) no cumple con la finalidad de comunicar adecuada y detalladamente el(os) hecho(s) que se le atribuye y que constituiría un hecho punible, ni se le informa de su grado y manera de participación, limitándose esa Representación del Ministerio Público al cumplimiento de una enunciación general y sistemática de principios constitucionales y tipos penales y normas que lo consagran, y de pruebas documentales recabadas en la investigación, pero omite gravemente esa representación del Ministerio Público el fin primordial del Acto de Imputación Formal, que no es otra (sic) que haberle comunicado al ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, el(os) hecho(s) que se le atribuye como delito, su grado de participación y el medio de participación y el medio de comisión, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración de los delitos señalados, causando el Ministerio Público grave violación a Derechos Constitucionales como resulta a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N ° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.
"Se le instruirá al imputado y/o investigado de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias".
Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: Arturo Gateaume y otro).
Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: Leopoldo López Mendoza), en la cual señaló:
“(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José María Nogueroles López, le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).
El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)”.
Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Considera este Máximo Tribunal, que la Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró en el fundamento de su decisión, al estimar que no se cumplieron los requisitos de la imputación fiscal y proceder a establecer con base a ello, que al hoy accionante en amparo se le cercenaron sus derechos fundamentales y por ello proceder a declarar la nulidad de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del acto realizado el 19 de julio de 2007, por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.
A criterio de esta Sala Constitucional, la referida Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como primera instancia constitucional, en el presente caso, debió verificar si al accionante al momento de imputarle los delitos investigados había estado asistido de abogado de confianza, si éste estaba sin juramento, si había tenido acceso a la investigación y si le habían sido informadas aun de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
En consecuencia, la Sala estima que el a quo no debió declarar con lugar la acción de amparo, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido; se revoca el fallo dictado el 13 de febrero de 2008, por la Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto la actuación de los jueces integrantes de la Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión objeto de la presente decisión.
No entiende la Sala, los requisitos que debe contener la llamada imputación fiscal para que a juicio de los integrantes de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, se llenen los extremos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.
En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que se le informó que en el 9 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, entre IBERIA, BANCO PROVINCIAL y la REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Asimismo que por cuanto el hoy accionante fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Banco Provincial, manifestado que existen balances contables, informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del SENIAT, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso.
Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, agravada, apropiación indebida calificada, estafa y aprovechamiento de fondos públicos, los dos últimos en grado de complicidad necesaria.
Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala Nro°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa.
A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Juan Carlos Goitía Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide.
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