La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en la sentencia Nro.°1.662, del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osío de Utrera y otro), la posibilidad de hacer uso de la acción de amparo constitucional para contravenir las decisiones en función cautelar que profieran los tribunales de instancia, ya que es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, cuyo criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 10 de diciembre de 2024, sentencia Nro.°1306.
Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
Colección Virtual Jurídica.
"Hoy 19 de marzo de 2025, los Docentes, Profesores, Empleados y Obreros, de la Universidad Central de Venezuela y distintos sindicatos de trabajadores del país, salieron a Manifestar, en defensa de un salario digno y una mejor calidad Educativa, en honor a todo el gremio de trabajadores del país. Callar ante la Humillación es una muerte espiritual”. Respeto a la autonomía universitaria.
Breve resumen de los Antecedentes del caso.
"Consta en autos que, el 30 de enero de 2003, los ciudadanos BEATRIZ OSÍO DE UTRERA y JESÚS MIGUEL OSÍO OSÍO, titulares de las cédulas de identidad nos 339.269 y 2.843.906, respectivamente, con la asistencia del abogado PABLO ENRIQUE OSÍO OSÍO, titular de la cédula de identidad Nro.°1.339.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.º1.029, quien actuó también en su propio nombre, intentaron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 5 y 14 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, al libre ejercicio de su actividad económica y a la propiedad que acogieron los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible".
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN.
Los querellantes denunciaron como lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso, al libre ejercicio de su actividad económica y a la propiedad las decisiones que dictó, el 5 y 14 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales admitió una demanda de mera declaración en su contra y decretó varias medidas cautelares innominadas, en dicho juicio, que, en su criterio, son ilegales e inconstitucionales.
El juez de la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible el amparo por cuanto consideró que los quejosos no hicieron uso de las vías ordinarias (cuestión previa y oposición) que establecen los artículos 346, cardinal 11 y 602 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, contra las decisiones que impugnaron por vía de amparo.
Para la decisión la Sala observa:
Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.
En el caso sub examine, la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración que interpusieron Randol Rafael Quintero Ríos, Roberto Carlos Quintero y la sociedad mercantil Quintero Motors Valencia, C.A., contra los aquí querellantes y el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De allí, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de apelación en cuanto a que con respecto a esta decisión judicial se configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo que respecta a la otra decisión objeto de impugnación, esto es, la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 14 de noviembre de 2002, mediante la cual, decretó unas medidas innominadas, la Sala considera que para un correcto entendimiento de lo que aquí se decidirá resulta pertinente la trascripción parcial de la misma, en la que se lee:
“CONSIDERANDO
Que en el caso sub-lites, a la demanda proferida persigue saber si real y efectivamente los arrendadores, hoy accionados, son los verdaderos propietarios del inmueble dado en arrendamiento a los arrendatarios, hoy accionantes descritos en el libelo de la demanda, puesto que según oficio Nº 1537-02 de fecha 27 de septiembre del corriente año, emanado de la Coordinadora General de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal del Municipio Valencia, que corre en los autos al folio sesenta (60) de la pieza principal, las mismas se ubican dentro de la manzana Ejidal Catastral Municipal Nº 7-14-16, parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según plano parcelario catastral o plano rector de la ciudad de Valencia; en otras palabras, de ser cierto el contenido del oficio antes referido, los hoy accionados no tendrían legitimidad para haber suscrito los distintos contratos de arrendamiento otorgados, siendo el último el comprendido dentro del 1º de Mayo y 1 de Noviembre del corriente año, cuyo canon de arrendamiento de acuerdo a la clausula segunda del referido contrato fue fijado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($2700), que al cambio referencial fijado por las partes fue la cantidad de bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,oo), es decir, las partes convinieron en tasar el dólar americano a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por cada dólar, de acuerdo al Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
De que de ser el Municipio Valencia el propietario del inmueble dado en arrendamiento por los accionados, estarían enriqueciendo en contra del Fisco Municipal, motivo por el cual, este Tribunal, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito de la causa y a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia, por considerar que con las pruebas aportadas por los accionantes se encuentran llenos los extremos previstos en el Artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en lo siguiente:
En que hasta tanto no se determine mediante una sentencia definitiva quien es el verdadero propietario del inmueble y por ende legitimado para arrendarlo comprendido dentro de los siguientes linderos: (...); el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 5 de Julio de año 2002, el cual fuera autenticado bajo el Nº 72, Tomo 91 de los Libro (sic) de Autenticaciones llevados por la mencionanda Notaría Pública alcanza a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2700) que al cambio referencial de acuerdo con el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela fue fijado en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,OO) mensuales, cantidad de dinero que deberá ser cancelado por los arrendatarios en el Tribunal en la fecha convenida en el mencionado contrato, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días continuos al vencimiento de cada mes, es decir, el primero pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; cantidades de dinero que permanecerán en la cuenta que al efecto ordene abrir el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, hasta tanto se determine quien es el verdadero propietario del referido inmueble; manteniéndose en consecuencia los arrendatarios hoy accionantes en el uso, goce y disfrute de la referida franja de terreno hasta que sea dirimido esta controversia, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a menos que los arrendatarios hoy accionantes no den cumplimiento a los antes decidido en la oportunidad fijada, caso en el cual el Tribunal, revocará la Medida Innominada acordada.
A los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo, se ordena oficiar los Juzgados de primera Instancia, de los Municipios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciéndole del conocimiento de la medida innominada decretada por este Tribunal.” (sic)
Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.
En efecto, en dicho decreto de medidas cautelares innominadas, el Juzgado agraviante ordenó oficiar a varios Juzgados de su misma categoría, así como a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de su misma circunscripción judicial “[a] los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo...”.
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.
Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes.
Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.
Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide.
0 Comentarios