Extinción de la acción penal por prescripción judicial, puede ser atribuida al imputado o acusado en autos y/o al lus Puniendi del Estado venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito. Por ende, la Sala de Casación Penal en atención a los vicios constatados en la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera oportuno ratificar que en lo relativo a la declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el artículos 110 del Código Penal, los jueces deberán decretarla mediante un fallo debidamente fundamentado, teniendo en cuenta que para su decreto es necesario que se explique de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuida al imputado o acusado en autos, así como también establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable, lo cual no significará que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo, traigo a colación la Sentencia Nro.º643, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 04 de diciembre de 2024.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada Carolina Lorenzo Valado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.°204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Máxima Instancia, pudo observar que en fecha 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó una decisión en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De lo antes expuesto y con base a las jurisprudencias dictadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado de control; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además este el momento a partir del cual eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
En este orden de ideas, de resultar acreditada la extinción de la acción penal por prescripción judicial debe este juzgador prescindir de la celebración del juicio oral y público, ya que está llamado por la ley a reconocerla en todas las fases del proceso penal a la luz de la sentencia Nro.º1277 de fecha 26 de Julio del 2011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual debe este tribunal establecer antes de dictar cualquier pronunciamiento que decrete la extinción de la acción penal por prescripción, si en el presente caso se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público como a su vez de la acusación particular propia, así como la autoría del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, por parte del acusado JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, a través de las diligencias practicadas durante la investigación.
En este sentido, de las actas que conforman la presente causa se evidencia la investigación practicada previa presentación del acto conclusivo, de las cuales se puede determinar que efectivamente el JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, causo un hecho delictivo en contra de la Sociedad Mercantil "GRUPO SOUTO, C.A." es una compañía industrial dedicada al área (…)
Comprobado como ha quedado el hecho imputado, debe esta Instancia observar la sentencia Nro.º455, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Ameriodoro Suárez Suárez y otros, cuando establece:
(…)
En este mismo orden de ideas, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de juicio, resulta de suma importancia citar la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Ahora bien, como quiera que el planteamiento de este juzgador verse sobre la prescripción por extinción de la acción penal, resulta necesario en primer orden determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria, y a este respecto observa este tribunal que en fecha 25-12- 2016, se realizo Audiencia Especial del Presentación de Aprehendido, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada en fecha 14-12-2016, por parte del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, consecuentemente se recibió en fecha 05-12-2017, acusación por parte del representante del Ministerio público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y en fecha 15-03-2018, se recibe acusación particular propia en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, procediendo el Tribunal de Control a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 14-09-2018, iniciándose con ello la fase de juicio desde 06-12- 2018, en cual el presente asunto correspondió al conocimiento del Tribunal Sexto en Función de Juicio, pasando posteriormente al Tribunal Tercero en Función de Juicio esto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los cuales fueron recurridas las resoluciones que fueron sentenciadas por parte de estos juzgadores, correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023; por lo que hasta esa fecha, entre cada interrupción no transcurrió el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a la luz del articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
No obstante, se evidencia del recorrido realizado a las actas, que de manera cierta desde la fecha en que fue individualizado como imputado el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, el 25-12-2016 hasta el presente, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar por el prenombrado delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el cual es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem, con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, el mismo prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN en aplicación de lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, pena aplicar por el prenombrado delito es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, el cual es de UN (01) y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo efectos jurídicos del articulo 301 ejusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del mencionado acusado, así como la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic).
De la decisión antes transcrita, se debe advertir en primer lugar, que a través de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha reiterado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica fundamental en la funciones decisoria de los jueces, ello en resguardo de garantizar resoluciones con arreglo a lo dispuesto a los principios y garantías contemplados en nuestra Carta Magna; por cuanto, se constituye como un elemento determinante al momento de garantizar la debida seguridad jurídica, ya que permiten a las partes intervinientes en el proceso, conocer con exactitud los motivos de hecho y de Derecho, que han servido de fundamento al Juez al momento de emitir su pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, derivó en la declaratoria de la “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL” y en el posterior decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en lo correspondiente a la prescripción judicial reitera que la misma funge como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto implica el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, dentro del esquema normativo que da forma a nuestro sistema penal, el Código Penal establece en su artículo 108, la denominada “prescripción ordinaria” la cual se encuentra referida al tiempo que debe cumplirse para que no pueda ser ejercida la acción penal, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, debe transcurrir sin que este hubiese sido interrumpido, en este sentido, la norma previamente aludida dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
En la norma antes transcrita (artículo 110 del Código Penal), se deja de manifiesto no solo los diferentes supuestos que dan lugar a la prescripción de la acción penal, como sería el caso del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado (si éste se fugare), la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; por cuanto, también señala que en lo concerniente a la prescripción judicial, concretamente a las situaciones donde se establece como término de prescripción menor de un año, esta quedará interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Asimismo, se específica las consecuencias de la interrupción, dado que la prescripción comenzara a correr nuevamente desde el día en que es declarada, siendo que surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción se refieran solo a una de las personas imputadas.
Por último, el artículo 110 del Código Penal hace alusión al caso de la “prescripción extraordinaria” que fue concebida como un límite a las diversas situaciones que pudieran dar lugar a la interrupción de la prescripción, con el fin de evitar casos que confieran una vigencia indefinida de la pretensión persecutoria del Ministerio Público. Tal como lo reseña Bautista Pari, G. A. (2016). La prescripción de la acción penal y el plazo razonable, Universidad Andina del Cusco. Repositorio Digital de Tesis., cuando indicó que “…Esta clase de prescripción opera después de comenzado el proceso, constituyéndose en un límite legal a las frustraciones de la prescripción causada por las sucesivas interrupciones…”.
Ahora bien, en relación a la prescripción extraordinaria nuestro Código Penal establece lo siguiente:
“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
Tomando en consideración todo lo antes señalado, queda en evidencia que si bien las normas referente a la prescripción se encuentran previstas en la Ley Penal Sustantiva, las mismas tienen una implicación directa dentro del proceso penal, razón por la cual autores como Bello Rengifo, C. S. Cuadernos de Derecho Procesal Penal Nro.°24 Norma procesal penal. Serie Doctrina, han señalado:
“…En consecuencia, hay elementos para concluir que las normas sobre prescripción son normas procesales penales, y, por tanto, susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre ellos el in dubio pro reo, que se aplica al ámbito probatorio del orden procesal. En consecuencia, si hubiese duda en cuanto la prueba de las fechas que determinan el plazo, se interpreta de modo favorable al reo y en perjuicio del poder persecutorio del Estado…”.
Efectivamente, tal como lo señala el autor previamente aludido, las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.
No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.
En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos.
En efecto, si bien en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se menciona circunstancias como las siguientes: “…correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023…”, no se discrimina a lo largo de la sentencia, cómo la participación del acusado, no influyó en demoras o retardos en el proceso penal llevado a cabo, siendo que la norma penal de forma taxativa establece que la prescripción extraordinaria procede solamente si el juicio, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “sin culpa del imputado”.
Evidenciándose lo antes afirmando cuando en el fallo aludido, únicamente se expresó:
“…siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”. (sic). (Subrayado de la Sala)
De lo antes transcrito, queda de manifiesto cómo el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio referente a la debida motivación que debe imperar en todo fallo judicial, en aras de asegurar la aplicación de un Derecho ajustado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna y los diversos instrumentos internacionales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976, que contempla en su artículo 14, entre otras coas, que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo ser oídas por los tribunales competentes con las debidas garantías, siendo una de ellas, el deber que rige a todos los jueces de fundamentar sus decisiones en atención a un argumentación debidamente sustentada.
Por ende, la Sala de Casación Penal en atención a los vicios constatados en la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera oportuno ratificar que en lo relativo a la declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el artículos 110 del Código Penal, los jueces deberán decretarla mediante un fallo debidamente fundamentado, teniendo en cuenta que para su decreto es necesario que se explique de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuida al imputado o acusado en autos, así como también establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable, lo cual no significará que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.
En tal sentido, se ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo diferente al que profirió el fallo anulado, a la brevedad se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem. Así se decide.
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación presentado por la abogada Carolina Lorenzo Valado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima). Así también se decide.
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