Traigo a colación la presente doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro.º163, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa de fecha 05 de febrero de 2002, la cual constituye un precedente claro en cuanto a la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, así como sobre la improcedencia de aplicar extensivamente normas del proceso penal a las acciones contencioso-administrativas, particularmente cuando se trata de impugnaciones contra actos administrativos sancionatorios como lo es una destitución.
La citada sentencia constituye una referencia obligada en materia de caducidad de las acciones contencioso-administrativas, estableciendo con claridad que los plazos para ejercer recursos contra actos de la Administración deben ser observados estrictamente, sin posibilidad de interrupción ni suspensión, salvo disposición expresa. Asimismo, reitera el principio de inaplicabilidad extensiva de normas procesales penales a otras ramas del Derecho, garantizando con ello el respeto al principio de legalidad y a la autonomía de cada régimen procesal.
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El texto expone una posición judicial sólida sobre los efectos jurídicos de la caducidad como instituto procesal, distinguiéndolo con precisión de la prescripción. En primer lugar, se reafirma que la caducidad constituye un plazo perentorio y fatal, que extingue no solo la acción sino también el derecho a su ejercicio una vez vencido, sin admitir interrupción o suspensión salvo disposición expresa en contrario. Por el contrario, la prescripción, aunque también vinculada al transcurso del tiempo, puede interrumpirse o suspenderse, y su objeto es la extinción de la acción, no del derecho sustancial en sí mismo.
Este enfoque se corresponde con la doctrina clásica que reconoce en la caducidad un elemento de orden público vinculado a la seguridad jurídica, el cual impone límites temporales ineludibles para el ejercicio de acciones o recursos, especialmente en sede contencioso-administrativa. En este caso particular, el acto de destitución fue impugnado fuera del plazo legalmente previsto, lo cual llevó a la inadmisión del recurso por caducidad, conforme al artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El apelante argumentó erróneamente la aplicabilidad extensiva de normas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en particular los artículos 8 y 48, los cuales regulan la presunción de inocencia y la suspensión de la prescripción de la acción civil derivada del delito. Sin embargo, como bien razona la Sala, estas disposiciones no resultan aplicables al caso de autos, ya que:
El artículo 48 del COPP regula únicamente la suspensión del término de prescripción en acciones civiles derivadas de delitos penales, y no en recursos de nulidad contra actos administrativos.
La acción de nulidad interpuesta en este caso no es una acción civil derivada del delito, sino un mecanismo de control judicial sobre un acto de administración pública (destitución), de naturaleza autónoma y regida por su propia normativa.
Se produce una falsa analogía al pretender aplicar criterios procesales penales al contencioso administrativo, desconociendo la especialidad de cada rama del derecho.
Finalmente, el razonamiento se cierra con una constatación fáctica: al haber transcurrido más de un año entre la publicación del acto en Gaceta Oficial (28 de enero de 2000) y la interposición del recurso (25 de abril de 2001), se encuentra legalmente consumada la caducidad, lo que torna inadmisible la solicitud conforme al ordinal 3° del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la misma Ley.
Al respecto, esta Sala observa:
En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
En el caso de autos, el apelante argumenta que debe aplicársele extensivamente lo dispuesto en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; y que estaba habilitado para ejercer la acción de nulidad ya que el lapso de impugnación de la medida de destitución estaba en suspenso de conformidad, con lo previsto en el artículo 48 eiusdem, el cual señala: “que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
El artículo 48 antes transcrito consagra la interrupción del lapso de prescripción para ejercer una acción civil, que sea consecuencia de un hecho de carácter penal, hasta tanto no se dicte la sentencia en el respectivo juicio penal; por tanto, dicha disposición no puede ser aplicable al caso de autos, ya que en el mismo se está en presencia de la inadmisión del recurso por haber operado la caducidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y debido a que la acción cuya suspensión se establece, es decir la acción civil, esta delimitada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal como aquélla que se intenta para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, la cual sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable; no ajustándose así el supuesto de hecho de la norma al caso de autos, ya que el mismo, como dijera anteriormente, trata de una acción de nulidad contra un acto de destitución.
Determinado lo anterior, observa la Sala que el acto de destitución, cuya nulidad se solicita, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, por lo que al haberse intentado el recurso de nulidad el 25 de abril de 2001, se debe inadmitir por caducidad la referida solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
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