Sobre la Recurribilidad del Acto Administrativo Dictado por el Fiscal General de la República en Materia de Recusación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establece que: “Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.”

Sobre la Recurribilidad del Acto Administrativo Dictado por el Fiscal General de la República en Materia de Recusación.

Esta disposición limita la posibilidad de impugnar actos relacionados con recusaciones únicamente cuando el recusado sea el propio Fiscal o la Fiscal General de la República. Es decir, no excluye ni prohíbe el ejercicio de recursos contra decisiones sobre recusaciones interpuestas contra otros fiscales del Ministerio Público, lo que evidencia que el legislador reservó esta excepción de irrecurribilidad a situaciones específicas y restrictivas.

En el presente caso, la decisión impugnada fue dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, quien actuó como superior jerárquico y no como parte recusada. La recusación fue interpuesta contra un Fiscal Provisorio del Ministerio Público, por lo que no opera la prohibición contenida en el artículo 73 citado. En consecuencia, el acto mediante el cual se declaró improcedente la recusación sí puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía contencioso-administrativa, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que resolvió una incidencia procesal fundamental y ha causado un grave e irreparable perjuicio a la víctima dentro del procedimiento de investigación penal. 

Asimismo, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz del principio pro actione y pro persona, cuando una decisión administrativa vulnera derechos fundamentales o impide el acceso a un proceso justo, debe permitirse el ejercicio de los recursos y medios de defensa que sean procedentes para restaurar el orden jurídico infringido.

A mayor abundamiento, el motivo de la recusación planteada —enemistad manifiesta— no solo subsiste, sino que se ve agravado por el rechazo del órgano jerárquico sin la debida valoración objetiva, dejando expuesta a la víctima a un procedimiento en el que se ha comprometido la imparcialidad y la objetividad del fiscal actuante, lo cual infringe gravemente el debido proceso (art. 49 constitucional) y los fines de la justicia penal.

En tal sentido, y conforme al principio de supremacía constitucional, toda actuación que cause un gravamen irreparable en perjuicio de una víctima debe ser susceptible de revisión judicial. Negar esta posibilidad significaría legitimar la indefensión, la parcialidad funcional y, en última instancia, la impunidad institucional.



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