La Protección Familiar como Materia de Orden Público. Carácter Especial del Proceso y la Naturaleza del Régimen de Convivencia Familiar como Figura no Generadora de Cosa Juzgada.

El Carácter Especial en los procedimientos judiciales en materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Definición de Orden Público y la Protección Integral de las Instituciones Familiares. El Régimen de Convivencia Familiar no es generador de Cosa juzgada. 

La naturaleza definitivamente firme del régimen de convivencia familiar, esta abierta a revisión constante en beneficio del interés superior.

La Protección Familiar como Materia de Orden Público: Carácter Especial del Proceso y la Naturaleza del Régimen de Convivencia Familiar como Figura no Generadora de Cosa Juzgada.
Es importante traer a colación la Sentencia Nro.º 0682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, dictada el 14 de mayo de 2025, en la cual se reafirma el carácter de orden público de la protección familiar y se delimita la naturaleza no generadora de cosa juzgada del régimen de convivencia familiar. Esta decisión constituye un referente jurisprudencial fundamental para el desarrollo del presente análisis, pues esclarece la especialidad del proceso y la flexibilidad necesaria en materia de convivencia, siempre en atención al interés superior del niño, niña y adolescente.

"En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia Nro.°169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, donde el solicitante fundamentó su pretensión señalando -a su criterio- que la sentencia objeto de revisión, vulneró sus derechos constitucionales como derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de lo establecido en el artículo 336, numeral 10 ejusdem; así como el artículo 25, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse admitido y declarado procedente el avocamiento contra asuntos que fueron decididos previamente, encontrándose definitivamente firmes, vulnerando con ello la garantía de la cosa juzgada, a pesar de que en dichos procesos fueron agotadas todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinario de casación frente a un asunto en ejecución, lo cual denota la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de un avocamiento y demuestran que la Sala de Casación Social incurrió en una extralimitación de sus funciones, arrogándose facultades revisoras de sentencias definitivamente firmes".
Respecto a la potestad de avocamiento, esta Sala Constitucional ha sostenido que reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, Nro.°425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
De ahí que, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que, dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.
Tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Pues de ahí se deduce la necesidad, que en este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, el avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, han considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.
Sin embargo; es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014). 
De modo que, aprecia esta Sala Constitucional que la revisión planteada a criterio del solicitante, a pesar de señalarse varias denuncias la misma se circunscribe únicamente a la vulneración de derechos constitucionales presuntamente cometidos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que en su potestad discrecional decidió admitir y declarar procedente el avocamiento contra asuntos (divorcio por desafecto; nulidad de acta de nacimiento; instituciones familiares acordadas) que fueron decididos previamente, encontrándose definitivamente firmes, vulnerando con ello la garantía de la cosa juzgada.
Esta Sala respecto a la cosa juzgada ha señalado entre otras cosas que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). 
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. (vid. Sentencia N° 104 del 2 de junio de 2022 entre otras).
Desde esta perspectiva, en cuanto a los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, fundamentado en el criterio vinculante de mediante sentencia Nro.°1070 del 9 de diciembre de 2016, no está permitido en el referido procedimiento por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio éste que se encontraba vigente para el momento que el Tribunal Superior referido anteriormente, decidió dar trámite al recurso de apelación cuando dicha sentencia había alcanzado cosa juzgada (vid sentencia emanada de la Sala de Casación Civil núm 305 del 18 de mayo de 2017, ratificada mediante decisión N° 2 del 30 de noviembre de 2019).
Sin embargo, en cuanto a las instituciones familiares la cosa juzgada surte efectos de manera distinta, dado que el operador de justicia en su potestad decisora debe realizar un análisis exhaustivo del contexto y circunstancias que rodeen cada caso; teniendo establecido un procedimiento autónomo en la ley especial que permiten su revisión en caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones en las que fueron fijadas han variado, razón por la cual esta Sala debe reiterar que las instituciones familiares no generan cosa juzgada material dado que las sentencias que se dictan en esta materia son susceptibles de ser revisadas nuevamente por los tribunales de instancia en interés superior del niño (vid sentencias Núm. 2037 del 20 de agosto de 2002; 693 del 24 de mayo de 2021 entre otras).
De manera que, al encontrarse en trámite las instituciones familiares tal y como lo afirmó el solicitante en revisión, al señalar que “el único asunto no resuelto aún, es lo relativo a las instituciones familiares aun (sic) en controversia”, producto de las diversas oposiciones, a las medidas decretadas y modificaciones que han sufrido éstas, ante el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; así como, tomando en consideración que la situación jurídica infringida emerge de una doble presentación ante la Oficina de Registro Civil del niño de autos y el Tribunal de Protección Superior llamado a conocer el asunto, lejos de resolverlo, libró oficios dirigidos a órganos administrativos lo cual devino en una situación de mayor confusión a la que ya existía, vulnerándose con esto, el derecho constitucional a la identidad, lo que permite concluir a esta Sala, que la solicitud de avocamiento propuesta ante la Sala de Casación Social sí cumplía con los requisitos descritos anteriormente para su admisión. Así se decide.
 No obstante a lo anterior, en el caso de autos, fue precisamente el resultado del tribunal de segundo grado de cognición, que tramitando un recurso de apelación que no debía, se extralimitó en sus competencias al ordenar oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación del Estado Puerto Cabello; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a dichos organismos se tomaran los correctivos pertinentes para declarar la nulidad de una de las dos actas de nacimientos del niño de autos, levantadas ante dos Oficinas de Registro Civil de diferentes parroquias y municipios cuando esa competencia es exclusiva de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como fue referido en la sentencia objeto de revisión cuando señaló:
“Dicha actuación produjo un desorden procesal, pues sin que hubiere tenido lugar la previa tramitación de un procedimiento judicial de nulidad de acta, y menos aún, se hubiese dictado una sentencia definitiva que determinase cuál de las dos (2) actas de nacimiento del niño de autos debía declararse nula, indebidamente ocasionó que la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, al recibir el oficio del Tribunal, asumiera que estaba dando cumplimiento a una sentencia que había declarado la nulidad del acta N° 058, del 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia, mediante memorándum ONRC/DGA/M1030/2021 del 28 de junio de 2021, instruyó a la Unidad de Registro Civil en el establecimiento de Salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para que, en atención ‘a la sentencia judicial emanada del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello’, estampara nota marginal anulando el acta N° 058 del 12 de febrero de 2019, correspondiente al niño A.A.C.M ‘por cuanto ha sido la orden del mencionado órgano jurisdiccional otorgar validez plena a la declarada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el N° 128, tomo I de fecha 8 de febrero de 2019, en virtud de la verificación ‘del doble registro, así como la correspondiente sentencia de nulidad emitida por vía jurisdiccional’ ‘quedando inserta bajo el N° 304, folio 054, tomo II año 2021, toda vez que en el folio correspondiente al aludida acta N° 128, fue colocado en sello húmedo inutilizado’”.
Por tanto, la Sala coincide con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social al corregir la errada aplicación en derecho realizada por el Tribunal Superior señalado en la sentencia cuya causa fue avocada por dicha Sala, lo cual mantenía vigente una transgresión al derecho constitucional de identidad (vid. Artículo 56 constitucional) al niño de autos, cuyo sujeto a proteger el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando advierte expresamente a la partes que : “a los fines de satisfacer sus pretensiones, podrán incoar el correspondiente procedimiento de nulidad de acta de nacimiento previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘i’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Tribunal de Protección competente”.
En virtud de lo anterior, se verifica que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala y en virtud que sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte de conformidad con los elementos de convicción que cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, que ello no involucró una grotesca vulneración a algún principio constitucional; máxime cuando dicho juzgamiento se produjo en ejercicio de una potestad discrecional como lo es el avocamiento.
‘En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’ [Destacado de este fallo].
De esta forma, se aprecia que el orden público está integrado por todas aquellas normas que son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser relajadas a voluntad de las partes ni por los administradores de justicia, por lo que en el caso que nos ocupa, al no cumplir los parámetros legalmente establecidos para decretar la nulidad de un acta de Registro Civil, se generó la transgresión de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso como ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica in commento, por lo que encontrándose esta Sala ante una situación que de ninguna forma es susceptible de ser corregida o convalidada, considera que debe declararse procedente la segunda fase del avocamiento. Así se establece.
Por consiguiente, se anula el particular quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación de ese estado; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello a dichos organismos respectivamente, y el pronunciamiento contenido en la ‘aclaratoria del pronunciamiento de fecha’ 26 de abril de 2021, proferida el 25 de mayo de 2021 por este último Tribunal, relacionada con la orden de librar los señalados oficios en razón de la doble inscripción del infante. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala de Casación Social estima que las partes interesadas, a los fines de satisfacer sus pretensiones, podrán incoar el correspondiente procedimiento de nulidad de acta de nacimiento previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Tribunal de Protección competente.
Asimismo, atendiendo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, y en virtud del ostensible carácter de orden público de la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, en la que debe garantizarse el interés superior del niño y el derecho a crecer en el núcleo familiar de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, el derecho a estar en contacto con su progenitor, es por lo que se ordena el cumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional, en los términos establecidos mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; con las modificaciones efectuadas por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la nombrada Circunscripción Judicial, en fechas 8 de febrero y 6 de diciembre de 2022. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el desglose de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2022-000181, nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivas de los expedientes judiciales alfanuméricos JMS1-S-0183-19, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto y JMS1-S0-212-21, contentivo de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento; así como la remisión de los expedientes antes mencionados al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la prosecución de las causas que fueran suspendidas temporalmente por esta Sala mediante sentencia No. 284, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual declaró la admisión de la primera fase del avocamiento, y finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343757-0682-14525-2025-24-0584.HTML
 

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