Crónicas de casos reales.
La inexistencia del número de nomenclatura asignado y la imposibilidad de acceso a la incidencia de recusación, constituye una anomalía procesal grave, que puede ser calificada como una violación flagrante del derecho al debido proceso (art. 49 CRBV). El uso del término "expediente fantasma" es jurídicamente válido en tanto describe la inexistencia documental de una actuación judicial de la que, sin embargo, se desprenden consecuencias procesales adversas para la parte interesada.
El cuaderno separado es una exigencia formal y procedimental para las incidencias de recusación conforme a la práctica judicial y principios de transparencia. Su ausencia vulnera el art. 25 del Código de Procedimiento Civil, cito textualmente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. Así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que establecen el acceso al expediente como parte esencial del derecho a la defensa.
De conformidad con el artículo 15º: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18°: Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19° El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
REFLEXIÓN JURÍDICA Y MORAL ANTE LA EXISTENCIA DE UN “EXPEDIENTE FANTASMA O CUADERNO DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN FANTASMA” EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANA.
¿Qué clase de justicia puede impartirse cuando el expediente desaparece? ¿Cómo puede hablarse de Estado de Derecho cuando el proceso judicial se desarrolla en las sombras, sin registro, sin control y sin permitir el acceso a las partes? Este caso no representa un simple error administrativo: es la viva manifestación del colapso institucional, de una estructura corrompida que normaliza el ocultamiento de causas, que se burla del principio de publicidad procesal y convierte el derecho a la defensa en una ilusión sin cuerpo.
La existencia de un expediente fantasma, sin nomenclatura, sin cuaderno separado, sin acceso a la defensa ni posibilidad de seguimiento, constituye una de las más graves violaciones que puede cometer un sistema judicial contra sus ciudadanos. Es un acto de violencia institucional disfrazado de negligencia burocrática. Pero no es casual ni inocente: encierra la intención perversa de silenciar, ocultar y manipular la verdad procesal.
Nos enfrentamos a un cuadro de terror judicial donde las garantías procesales no son derechos, sino privilegios que se conceden o se niegan al antojo del poder. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido pisoteado con impunidad.
Se ha convertido en letra muerta frente a jueces que ignoran sus deberes, funcionarios que simulan no saber, y estructuras institucionales que operan como maquinarias ciegas e insensibles al sufrimiento humano que causan.
El expediente judicial no es solo un conjunto de folios: es el testimonio material de un proceso, el canal de comunicación entre la justicia y el ciudadano. Su desaparición, su manipulación o su simple inaccesibilidad configuran un fraude procesal, una burla a la tutela judicial efectiva, una negación absoluta del derecho a la defensa.
Cuando se produce una ruptura de este calibre en la cadena de legalidad, no estamos solo ante un error. Estamos ante una violación estructural, ante una forma refinada de persecución y denegación de justicia. La falta de acceso al expediente no es una omisión inocente: es una estrategia perversa de invisibilización del conflicto jurídico y, por tanto, del ser humano que lo encarna.
La justicia no puede operar en penumbras, ni puede permitir que causas tan sensibles como la de protección de niños, niñas y adolescentes sean objeto de vicios procesales de error inexcusable. Un juez que niega el expediente, que lo oculta o permite su desaparición, no es un juez. Es un operador del abuso de poder, es partícipe del desmantelamiento del sistema de justicia.
Y cuando esto ocurre, cuando el Estado ya no garantiza las condiciones mínimas para ejercer la defensa, causa conmoción social que debe quedar absolutamente nula de absoluta nulidad ya que otros jueces pueden seguir tomando decisiones arbitrarias que perjudican ostensiblemente la administración de justicia. Porque el silencio solo perpetúa la impunidad.
Este caso debe ser visibilizado, documentado y denunciado como una expresión radical de lo que significa la anulación del Estado de Derecho desde dentro del mismo Estado. Que ningún jurista digno de ese nombre, que ninguna defensora o defensor de derechos humanos, calle ante esta ignominia. Que cada expediente fantasma sea una advertencia para quienes aún creen que la justicia puede ser burlada sin consecuencias.
Cuando la justicia desaparece, lo que queda es barbarie legalizada. Y es deber de cada persona consciente —desde el derecho y desde la humanidad— impedir que esa barbarie se vuelva norma.
RATIFICAMOS NUESTRA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
La indefensión es la ruptura del equilibrio procesal que debe ser imputable al juez. La indefensión es la ruptura del equilibrio procesal. ratificada en la Sentencia Nro.º000006, Procedimiento Recurso de Casación, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia de 28 de febrero de 2025.
En lo que respecta a la indefensión, o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes (vid. fallo de la Sala Nro.°344, de fecha 15 de junio de 2015, entre otras más).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
Fallo de la Sala de Casación Civil Nro.°344, de fecha 15 de junio de 2015, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, Casa de oficio.
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nro.°22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Falta de Acceso al Expediente, Violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución Nacional.
A criterio de la Sala Constitucional ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (S.C. Nro.º02 del 24.01.01).

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