El Columnista. Procedimiento de Recusación en materia Penal.

El Columnista. Procedimiento de Recusación en materia Penal.

Reflexiones de derecho. El Abogado Litigante, es importante traer a colación la sentencia Nro.°641, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 04 de diciembre de 2024. 



Resumen Procesal: 

"PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia  en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, en contra de la Jueza María José Briceño Díaz, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control, siga conociendo del caso y realice una nueva convocatoria a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y así restablecer el orden infringido".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

(…)

 Se evidencia en actas, y así también señalan los imputados de autos en su escrito recursivo, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día lunes 04 de septiembre de 2023, a las 12:00 horas del mediodía, estando todas las partes convocadas para la celebración del acto, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a diferir la celebración de la mencionada audiencia, por cuanto no se encontraban presente la defensa técnica de los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, quienes se encontraban debidamente notificados, señalando estos ciudadanos, tal y como consta en actas, que la defensa privada no acudió (…) conforme a lo establecido en el artículo 309 y 310 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de impartir justicia expedita y evitar dilaciones indebidas, se ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 05 de septiembre de 2023, a las 12:00 horas del día.

Así bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la doctrina establecida en la sentencia Nro.°290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde señaló:

(…)

Por las razones antes señaladas, considera esta juzgadora, que la recusación intentada por los Imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, es Improcedente por ser esta extemporánea, conforme a lo establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se propone fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva penal, ya que la misma fue incoada el mismo día de la celebración de la audiencia, y por ende la oportunidad prevista en el artículo ut supra señalado, había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra el Juez de la causa. A su vez, considera quien aquí decide, que el escrito recursivo declarando dicha Recusación es de carácter temerario al ser esta recusación infundada y que vulnera el propósito del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la causal que señalan los imputados de autos, específicamente a la realización de la audiencia sin la presencia de sus abogados, como se evidencia en actas, no se efectuó, por cuanto se siguieron incuestionablemente las normas establecidas en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así este tribunal, el derecho a la defensa que asisten a los imputados no solo en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal sino también en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELON, ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS,, titulares de la cédula de Identidad N\ V.- 4,134.580, 3.229.489 y 3.797.714, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a los criterios pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, es todo….”  (sic) Inserto en los folios (372 y 373 de la pieza 7-8) (negrillas y subrayado de la Sala)

De lo anterior, resulta inconcebible para esta Sala de Casación Penal por cuanto tal pronunciamiento se traduce en el desconocimiento del derecho por parte de la abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tomando en consideración que la recusación propuesta en su contra, fue posterior a la fijación de  la audiencia para el siguiente día,  en consecuencia, debió proceder conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto señala que “…Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (sic), siendo que, en el presente caso la Jueza recusada en lugar de emitir el informe señalado en la norma, procedió a decidir su propia recusación, subvirtiendo el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.

Antes de proseguir con el pronunciamiento del caso, estima esta Sala prudente señalar que la recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.

En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del “2021-09-10”, referente a “El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso”, en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:

“…el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa….”  (sic). 

Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones, esta Sala percibe con suspicacia, que la abogada María José Briceño Díaz, demostró un manifiesto interés en la celebración de la audiencia preliminar con premura, a menos de 24 horas del acto fijado inicialmente, y además haya sustentado y decidido su propia recusación, obrando como jueza en su propia causa demostrando interés en la desestimación de la petición propuesta en su contra, cuando debió –como ya se señaló- emitir su informe correspondiente y separarse momentáneamente de la causa mientras un Juez Superior decidiera si le asistía o no la razón a los recusantes en virtud de la causal opuesta.

De lo anterior se hace necesario citar lo dispuesto en la decisión número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, en la que esta Sala de Casación Penal se pronunció como se indica a continuación:


 “…En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: "Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

         Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:


"...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto". (Resaltado de la decisión).


De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones…”  (sic). 

No obstante lo expuesto, y como corolario del interés en la premura de la celebración de la audiencia preliminar, el día siguiente, es decir, el 5 de septiembre de 2023, procedió dar a inicio a la misma y con manifiesta ligereza declaró el abandono de la defensa privada y ordenó la designación de un defensor público para los acusados señalando únicamente:  “En vista que no compareció la defensa privada quienes estaban debidamente notificados, se entenderá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, es por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo el Ab., WILLIAM SULBARÁN” (sic) privándole a los acusados el derecho de estar representados con sus abogados de confianza, dadas las circunstancias advertidas precedentemente.

Estima esta Sala, un hecho de trascendencia que el identificado Defensor Público  William Sulbaran, quien resultó designado para ejercer la defensa de los acusados, al serle concedido el derecho de palabra en la audiencia preliminar, expresó:

“…Por último, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Abg WILLIAM SULBARAN de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: buenas tardes, esta defensa como punto previo procede a dejar constancia que se encuentra presente al llamado del tribunal y conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se suspenda la presente audiencia, toda vez que he recibido de manos de mis patrocinados la recusación presentada en fecha 04-09-2023 (…) y a su vez solicita que se tramite el presente requerimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 todo esto en aras de garantizar el derecho…”  (sic). 

Siendo lo anterior, una petición conforme a derecho formulada por el Defensor Público en virtud de conocer el procedimiento aplicable, advirtiendo tal circunstancia, a lo que el Tribunal hizo caso omiso, y dicho órgano judicial, al respecto indicó  que  “…existe un pronunciamiento de este Tribunal  declaró inadmisible, notificándose a todas las partes…” (sic).


Es de suma importancia destacar en relación con la afirmación efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la audiencia preliminar, el día 5 de septiembre de 2023, de haber notificado a las partes de la inadmisibilidad de la recusación propuesta el día anterior, en tal sentido se observó, que se libraron las boletas correspondientes al Ministerio Público, a los abogados defensores privados de los acusados, a los acusados y a las víctimas, según consta en los folios 375 al 381, de la pieza 7-8, sin  constar la prueba fehaciente de su materialización, (para el momento de celebración de la audiencia preliminar), razón por la cual no concibe esta Sala como puede un juzgador asumir que la sola emisión de la boleta constituye su práctica efectiva, obviando que las notificaciones son de orden público y su realización debe constar en actas, ello ha sido un criterio reiterado de esta Sala, resultando la pertinencia de citar lo dispuesto en la decisión número 084 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que respecto al citado particular expuso:

…cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nro°291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“(…)  las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”  (sic)

A tenor con lo señalado, debe exponerse que el desacierto en el accionar de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es inaceptable, pues deja en entredicho la imagen del Poder Judicial al ser una representante del mismo, quien no debió obrar conforme a lo descrito.

Debe mencionar la Sala que la falta de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso instaurado, atenta en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros.

Sorprende a esta Sala que a pesar de las anteriores consideraciones, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya continuado con la celebración de la audiencia preliminar, en la que declaro la admisión parcial de las actuaciones propuestas y ordenó el pase a juicio, según se verificó a continuación:

(…)Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE Las Acusaciones presentadas: LA PRIMERA en fecha 07/12/2020 por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y LA SEGUNDA en fecha 06/07/2023 por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CANELON PONCE, en su condición de víctima (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES CANECA CA. EMPRESA INVERSIONES CANECA, CA, RIF J-07584761-0, (…) se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, anos LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS (...) QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL….”  (sic). 

No logra comprender este Máximo Tribunal, como la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a pesar de la nulidad decretada por esta Sala mediante la sentencia proferida con motivo del recurso de casación ejercido en dicho proceso penal, de acuerdo a las actuaciones defectuosas evidenciadas, haya incurrido en inobservancia y, por ende, en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo procederse a declarar nuevamente la nulidad, privando de eficacia a las actuaciones ejecutadas contrarias a derecho por errores in procedendo, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso, como un conjunto de actos, sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.


Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por la Abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.

Reflexión crítica de derecho. 

La lectura integral del caso revela con nitidez un patrón de actuación judicial que desborda la mera equivocación procesal y se interna en el terreno más grave de las transgresiones al orden jurídico constitucional. No se trata únicamente de vicios formales aislados, sino de un modo de proceder contrario a la imparcialidad, a la regularidad del proceso y a las garantías mínimas que estructuran un juicio penal válido.

El núcleo problemático gira en torno a un hecho cardinal: la jueza de control actuó como si la recusación no existiera y lo más grave aún declaro la inadmisibilidad por presuntamente estar extemporánea de su propia recusación, no remitiendola al Tribunal Superior Jerárquico en este caso Corte de Apelaciones, avanzó en la audiencia preliminar, sustituyó a la defensa privada sin fundamento real y declaró admisible parcialmente la acusación, pese a que el ordenamiento jurídico —tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica del Poder Judicial— impone la suspensión inmediata de la causa cuando se plantea una recusación formalmente introducida y aún no decidida por el juez superior jerárquico. Esta omisión deliberada no solo revela un desconocimiento del procedimiento, sino un obrar incompatible con el deber de prudencia, equilibrio y neutralidad que debe caracterizar al juez, en detrimento del orden público procesal y en violación sistemática del principio del juez natural, imparcial y objetivo en detrimento del derecho de la defensa

Esta forma de decidir, caracterizada por el desconocimiento del régimen de recusaciones, el irrespeto a la defensa técnica y la continuación de un acto procesal viciado, termina produciendo un efecto corrosivo para el Estado social de Derecho: deslegitima la función jurisdiccional, erosiona la confianza de la ciudadanía y consolida una peligrosa cultura de indiferencia frente a las formas esenciales del proceso.

En el fondo, lo que este caso muestra es la relevancia del juez como garante de la constitucionalidad en cada acto procesal. No basta dictar decisiones: es necesario comprender que cada acto del proceso penal es un espacio donde se materializan derechos, donde se concretan garantías y donde se verifica el respeto por la dignidad humana.

En definitiva, este caso obliga a la reflexión sobre la necesidad de fortalecer la formación, ética y responsabilidad institucional de quienes ejercen la judicatura. El Poder Judicial debe ser ejemplo de rectitud, no motivo de preocupación; garante de seguridad jurídica, no generador de incertidumbre; defensor de la Constitución, no infractor de ella. La actuación aquí analizada demuestra lo contrario y revela que la lucha por un sistema de justicia transparente, eficiente y constitucionalmente comprometido sigue siendo una tarea urgente e inaplazable.

Articulo vinculante desarrollado:

https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2025/11/la-recusacion-sobrevenida-su-fundamento.html

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